REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000195
Quien suscribe, ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de los jueces, efectuada de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación de observa:
PRIMERO: En fecha 14/07/2004 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano NORBERT ALEJANDRO LORCA LEAL, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09/07/1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.290.659, hijo de Miguel Lorca y de Mirian Leal, residenciado en: Barrio El Samán, calle Páez, casa N° 12 Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ORLANDO JESÚS MORILLO LÓPEZ; condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ibídem.
SEGUNDO: De las actuaciones se evidencia que el referido ciudadano estuvo detenido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, redimiendo pena por el trabajo en fecha 19/08/2004, que sumado al tiempo que estuvo detenido arrojó un total de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, extinguiendo así, con creces, la totalidad de la pena principal impuesta, así como también cumplió totalmente la pena accesoria dispuesta en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal anterior a la reforma de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal.
TERCERO: Se evidencia de la decisión de fecha 19/08/2004, que el referido penado al dar cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta y a la pena accesoria ya señalada; restaba únicamente por dar cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena a la que igualmente fue condenado en su debida oportunidad.
CUARTO: De modo pues que, en razón de haber cumplido la totalidad de la pena principal impuesta, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano NORBERT ALEJANDRO LORCA LEAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cumplimiento de la referida condena.
QUINTO: Como quiera que en el cómputo efectuado por el tribunal en fecha 19/08/2004 se efectúo el cálculo y determinación de la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar la imposición y efectiva aplicación de la misma.
SEXTO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” ; siendo que el ciudadano NORBERT ALEJANDRO LORCA LEAL, fue condenado a la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual ha dado total cumplimiento, tal como se refiere en la presente decisión, y siendo que el tiempo de detención cumplido por el penado mencionado, excedió en un lapso de VEINTICUATRO (24) DÍAS a la pena impuesta, lo procedente en el presente caso es imputar el tiempo que en exceso fue cumplido por el penado y restarlo del lapso en el que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad como consecuencia de la pena accesoria impuesta en la oportunidad de haberse decretado la sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que equivale a un quinto (1/5) de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS por lo tanto, el penado NORBERT ALEJANDRO LORCA LEAL, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por el lapso de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
SÉPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, y al efecto dispone en su primer aparte:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…” ;
En este sentido, se observa que no existe disposición legal expresa que determine el término de prescripción de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, más considera esta Juzgadora que esto no debe entenderse como la posibilidad de su aplicación prolongada e indefinida en el tiempo; ya que sería un contrasentido que el Legislador haya establecido reglas específicas para determinar el lapso de prescripción de las penas principales y no contemplar la posibilidad que la imposición de las penas accesorias pueda prescribir por el paso del tiempo. Por tanto, estima quien hoy aquí decide, efectuando una interpretación extensiva de la norma, que las reglas establecidas en el referido artículo 112 del Código Penal pueden ser aplicadas tal como en él se indican, a las penas accesorias que conforme a la especie de la pena principal se haya impuesto a determinada persona; comenzando, en el presente caso y por tratarse de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a contar el lapso de prescripción referido desde la fecha en que se termine de cumplir la pena principal, puesto que es desde esa fecha que ella comienza a aplicarse.
OCTAVO: Entonces bien, habiendo computado a favor del penado el excedente de la pena cumplida en el recinto carcelario y haberlo restado del tiempo por el que debería estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, como quedó establecido en el segundo aparte de esta decisión; se evidencia que le faltarían por cumplir CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS de la referida pena accesoria; por tanto, efectuando el cálculo indicado en la norma anteriormente transcrita y tomando como base ese resto de la pena accesoria que le falta por cumplir de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS y sumarle a ésta la mitad, es decir, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, da un total de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo cual se observa en el presente caso, que desde el 02/11/2005 fecha en la que se decretó la redención total de la pena impuesta al referido penado y se verificó el cumplimiento de la pena principal hasta la presente, ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma.
NOVENO: Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado NORBERT ALEJANDRO LORCA LEAL, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Notifíquese al penado. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm