REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2002-000526
De la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación de observa:
PRIMERO: En fecha 23/08/2002 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ÁNGEL MAURICIO PALACIOS CALDERÓN, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11/03/1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.060.153, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ángel Arias Palacios y María Olga Calderón, residenciado en: Los Guayos, Simón Bolívar, Calle Moscú, casa s/n, cerca de un estacionamiento, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de MARCO ANTONIO CASASBUENAS MOLINA; condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se le condenó al pago de las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: De la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ÁNGEL MAURICIO PALACIOS CALDERÓN, se evidencia que éste en fecha 14/09/2004 dio cumplimiento a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO impuesta, extinguiendo así, la totalidad de la pena principal impuesta, así como también cumplió totalmente las penas accesorias dispuestas en los numerales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal anterior a la reforma de: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal.
TERCERO: Se evidencia de la decisión de fecha 08/04/2003, que el referido penado al dar cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta y a las penas accesorias ya señaladas; restaba únicamente por dar cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena a la que igualmente fue condenado en su debida oportunidad.
CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el penado ÁNGEL MAURICIO PALACIOS CALDERÓN, debería estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena una vez que ésta terminase, es decir, por OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
QUINTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, y al efecto dispone en su primer aparte:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…” ;
En este sentido, se observa que no existe disposición legal expresa que determine el término de prescripción de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, más considera esta Juzgadora que esto no debe entenderse como la posibilidad de su aplicación prolongada e indefinida en el tiempo; ya que sería un contrasentido que el Legislador haya establecido reglas específicas para determinar el lapso de prescripción de las penas principales y no contemplar la posibilidad que la imposición de las penas accesorias pueda prescribir por el paso del tiempo. Por tanto, estima quien hoy aquí decide, efectuando una interpretación extensiva de la norma, que las reglas establecidas en el referido artículo 112 del Código Penal pueden ser aplicadas tal como en él se indican, a las penas accesorias que conforme a la especie de la pena principal se haya impuesto a determinada persona; comenzando, en el presente caso y por tratarse de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a contar el lapso de prescripción referido desde la fecha en que se termine de cumplir la pena principal, puesto que es desde esa fecha que ella comienza a aplicarse.
SEXTO: Entonces bien, evidenciándose que el penado debería sujetarse a la vigilancia de la autoridad por OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; efectuando el cálculo indicado en la norma anteriormente transcrita y tomando como base el tiempo de la pena accesoria que le falta por cumplir de OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y sumarle a ésta la mitad, es decir, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS da un total de UN (01) AÑO, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo cual se observa en el presente caso, que desde el 14/09/2004 fecha en la que culminó el penado el cumplimiento de la pena principal hasta la presente, ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma.
SÉPTIMO: Del mismo modo de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ÁNGEL MAURICIO PALACIOS CALDERÓN, se evidencia que éste en fecha 14/09/2004 dio cumplimiento a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO impuesta, determinándose que fue igualmente condenado al pago de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por tanto, verificándose con el cumplimiento de la pena principal, el total cumplimiento de las penas accesorias dispuestas en los numerales 1° y 2° del referido artículo de: Interdicción Civil e Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano ÁNGEL MAURICIO PALACIOS CALDERÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, por haber dado cabal cumplimiento a la referida condena.
OCTAVO: Asimismo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado ÁNGEL MAURICIO PALACIOS CALDERÓN, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Notifíquese al penado. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm