REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000707

De la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación de observa:
PRIMERO: En fecha 04/05/2000 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano ELIGIO PASTOR SUAREZ, quien es venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 01/06/1963, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.849.065, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Manuel Pérez y de María Suarez, residenciado en: Sector El Roble, calle Libertad, casa s/n, Los Guayos, Municipio Valencia, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le condenó al pago de las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: De las actuaciones se evidencia que el referido ciudadano estuvo detenido DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir en consecuencia DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…” ;
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo trascrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo, es decir, por TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS y en el presente caso ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado JAIRO RAMÓN MEDINA GÓMEZ, suficientemente identificado ut supra, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Notifíquese al penado. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva, en virtud de encontrarse terminado el presente asunto. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm