REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GL01-P-2000-000659
De la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación de observa:
PRIMERO: En fecha 02/02/2000 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano LEONARDO ISAÍAS ACEVEDO PEROZA, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13/11/1975, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.668.927, hijo de Leonardo Isaías Acevedo Bracamonte y de Magaly Perozo, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: Avenida Los Fundadores cruce con calle Bárbula, casa s/n, cerca de la Funeraria Municipal, Bejuma, Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de FABIANNE AIMET ORTEGA ROJAS; condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: De las actuaciones se evidencia que el referido ciudadano estuvo detenido TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir en consecuencia DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo, es decir, por TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y en el presente caso ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado LEONARDO ISAÍAS ACEVEDO PEROZA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Notifíquese al penado. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm