REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 5 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000309
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado JULIO CÉSAR NIEVES, quien es venezolano, natural de San Mateo, Estado Aragua, de 55 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 3.583.264, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Teolinda Nieves y de Francisco Esquera, residenciado en: Avenida padre Alfonso, casa N° 89-77, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado JULIO CÉSAR NIEVES, fue condenado en fecha 06/10/2000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 ejusdem, siendo reformada esta decisión por la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Estado, en fecha 10/03/2006, en virtud del recurso de revisión interpuesto por su defensa, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenando al ciudadano JULIO CÉSAR NIEVES a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 ejusdem.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 07/02/2001 y las redenciones parciales de la pena efectuadas en fechas 27/02/2003, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta; es decir, más de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 09/04/2008 a las 12:00 horas del mediodía.
CUARTO: Riela al folio ciento sesenta y tres (163) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado JULIO CÉSAR NIEVES, expedida en fecha 25/10/2005 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio tres (03) de la tercera (3°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde residirá el penado, en: Avenida N° 05, N° 35, Barrio La Romana, Araure, Estado Portuguesa.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado JULIO CÉSAR NIEVES, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado JULIO CÉSAR NIEVES en la referida dirección, hasta el 20/11/2008 a las 4:00 horas de la tarde, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Impónganse al penado de la decisión en presencia de su defensa. Notifíquese al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Expídase copia certificada de la decisión y del oficio dirigido al respectivo registro civil, a los fines de ser entregada al penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG. YUDITH VILLEGAS

Se cumplió lo ordenado.-
sapm