REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 30 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000020
De la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación de observa:
PRIMERO: Por cuanto se observa que en fecha 12/10/2005/ el penado NEOMAR ENRIQUE VILORIA SANGRONA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/07/1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.397.857, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Enrique Viloria y de Leida Sangrona, residenciado en: Urbanización La Florida, sector 3, casa N° 45-46, Valencia, Estado Carabobo; debió haber cumplido la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO que le fuera impuesta por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control N° 03 del circuito judicial del estado Carabobo en fecha 11/08/2000, en virtud de la admisión de hechos que efectuara el referido ciudadano en audiencia preliminar efectuada con ocasión de la acusación que por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de ILDEMARO ANTONIO PERAZA, presentara la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este tribunal para decidir observa:
SEGUNDO: Cursa en las actuaciones comunicación sin número y sin fecha, recibida en esta sede judicial en fecha 16/05/2006, donde la Intendencia de Seguridad Parroquial “Caracciolo Parra Pérez” de Maracaibo, Estado Zulia, emite reporte correspondiente de las presentaciones cumplidas por el penado NEOMAR ENRIQUE VILORIA SANGRONA, con ocasión del CONFINAMIENTO, que le fuera otorgado por este tribunal en fecha 18/01/2005. De la referida comunicación se evidencia que el penado dio cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas hasta el 15/09/2005, fecha desde la cual dejó de presentarse sin justificar ante dicha Intendencia los motivos por los que no finalizó el régimen de presentaciones impuesto.
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que el penado dio cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto hasta el 15/09/2005, sólo faltándole por cumplir la última presentación, la cual debía verificarse el 12/10/2005, es decir, que únicamente le restaban por cumplir VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta, este tribunal estima que lo procedente en el presente caso es verificar el lapso de prescripción de dicha pena.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, y al efecto dispone:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…” ;
Ahora bien, siendo que el señalado ciudadano no cumplió el resto de la pena que le faltaba por cumplir, inicialmente lo procedente en el presente caso, sería decretar su inmediata detención, a los fines de que el penado termine de cumplir la pena impuesta en el Internado Judicial Carabobo. Pero entiende también, esta Juzgadora, que el señalado penado dio estricto cumplimiento a la pena impuesta, tanto en el recinto carcelario, como fuera de éste, al momento de conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que sería procedente citar al penado, a los fines de que justifique su falta de cumplimiento a la última de las presentaciones impuesta. Pero también se observa que al efectuar el cálculo indicado en la norma transcrita anteriormente, tomando como base el tiempo de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, VEINTISIETE (27) DÍAS y sumarle a ésta la mitad, es decir TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual da un total de UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo cual se observa en el presente caso, que desde el 15/09/2005 fecha en la que el penado cumplió la última presentación impuesta, concretándose de igual manera el inicio de su incumplimiento, tal como lo ordena el tercer aparte del ya citado artículo 112 del Código Penal, hasta la presente, ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma, extinguiéndose en consecuencia, la responsabilidad criminal del penado derivada de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por haber operado la prescripción de la pena impuesta.
CUARTO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado NEOMAR ENRIQUE VILORIA SANGRONA, suficientemente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Notifíquese al penado. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm