REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000037
Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado, JHONATAN JEANPIERO RUJANO MIRANDA, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 07/11/1980, titular de la cédula de Identidad Nº: 16.802.386, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marisol Miranda y de Ramón Rujano, residenciado en: Barrio México, calle principal, casa s/n, Taborda, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: Según se evidencia de las actuaciones el penado JHONATAN JEANPIERO RUJANO MIRANDA, fue condenado en fecha 27/08/2002 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO GARCÍA BORGES. Igualmente fue condenado al pago de las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 05/05/2003 y la redención parcial de la pena efectuada en fecha 03/06/2005, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, de la pena impuesta; es decir, más de SEIS (06) AÑOS, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, los cuales cumplirá el 25/10/2007 a las 12:00 horas de la noche.
CUARTO: Riela a los folios cien (100) y ciento noventa y seis (196) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado JHONATAN JEANPIERO RUJANO MIRANDA, expedidas en fechas 11/03/2005 y 14/02/2006 respectivamente por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana, Estado Lara). Igualmente cursa al folio cuatro (04) de la tercera (3°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino de Cabudare, Estado Lara, donde residirá el penado, en: Urbanización La Mata, calle 4 entre avenidas 2 y 3, casa N° 878, Cabudare, Estado Lara.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado JHONATAN JEANPIERO RUJANO MIRANDA, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, debiendo entonces quedar confinado el penado JHONATAN JEANPIERO RUJANO MIRANDA en la referida dirección, hasta el 07/04/2008 a las 12:00 horas de la noche, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Prefectura del Municipio Palavecino de Cabudare, Estado Lara, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas.
SÉPTIMO: En razón de que el prenombrado penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana, Estado Lara), remítase copia certificada de la decisión al referido establecimiento penal; y comisionado como se encuentra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara (asunto N° KP01-E-2004-000088) conforme a las previsiones del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena igualmente la inmediata remisión de copia certificada de la presente decisión, a los fines de que previa la imposición de la presente decisión al penado, libre al efecto, la correspondiente Boleta de pre-libertad y remita oficio a la Prefectura del Municipio Palavecino de Cabudare, Estado Lara con copia de la decisión, a los fines de que el penado cumpla las presentaciones periódicas ordenadas. Notifíquese al Ministerio Público y a su defensa. Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YECENIA HIDALGO
Se cumplió lo ordenado.-
sapm