REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000721
Visto el contenido de la comunicación s/n emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en virtud del cual remiten a este Juzgado copia certificada del Acta de Defunción del penado NEOMAR ALEXANDER CALDERÓN, quien era venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.170, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Coromoto Calderón y de Gerardo Antonio Nuñez, residenciado en: Urbanización Trapichito, manzana B-5, casa N° C-4, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 02/09/1999, la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al penado NEOMAR ALEXANDER CALDERÓN a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificadas en el artículo 417 ejusdem, ambos en perjuicio de YIMMY JOSÉ QUIÑONEZ.
SEGUNDO: Según se desprende del acta asentada en los Libros del Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 198 del año 2003; el penado en cuestión falleció en fecha 30/06/2003, a las 7:30 horas de la noche, en la sede del Internado Judicial Carabobo, a causa de:
“Anemia Aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna, debido a heridas por disparos de arma de fuego”.
TERCERO: El artículo 103 del Código Penal establece:
“...La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos...”.
Conforme al contenido de la disposición transcrita, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es decretar la extinción de la pena impuesta al penado NEOMAR ALEXANDER CALDERÓN, ya que al haberse producido la muerte del penado, no existe sujeto activo al cual reprochar las conductas típicamente antijurídicas que produjeron tanto el despojo de bienes de su propiedad como las lesiones del ciudadano YIMMY JOSÉ QUIÑONEZ, en razón de que la pena que se le impuso en su debida oportunidad al referido ciudadano es de carácter eminentemente personal, no extensible a sus herederos; sólo se extenderá a éstos, en tanto y cuanto se refiera a las costas procesales que hayan sido impuestas por el juez sentenciador, según su prudente apreciación y con apego a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano NEOMAR ALEXANDER CALDERÓN, suficientemente identificado ut supra, en virtud de haberse producido su fallecimiento. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa del penado. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YECENIA HIDALGO




Se cumplió lo ordenado.-
sapm