REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000156
Visto el contenido del acta que antecede y revisadas como han sido las presentes actuaciones del asunto seguido a la penada BLANCA YUDITH MARTÍNEZ, quien es venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 40 años de edad, nacido en fecha 22/03/1963, hijo de Teresa de Martínez y Roso Villamizar, titular de la Cédula de Identidad N° 6.285.975, residenciado en: Parcela 1, El Socorro, casa N° 37, Valencia, Estado Carabobo, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Esta juzgadora verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 03 de este circuito judicial penal en fecha 17/02/2004, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana BLANCA YUDITH MARTÍNEZ; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente CONDENÓ a la señalada ciudadana al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem de: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, terminada ésta; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Según se evidencia en las actuaciones la penada BLANCA YUDITH MARTÍNEZ fue detenida preventivamente el 16/10/2000, egresando en fecha 122/02/2004, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS; extinguiendo así, con creces, la totalidad de la pena principal impuesta, así como también cumplió totalmente la pena accesoria dispuesta en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal anterior a la reforma de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena principal.
TERCERO: Se evidencia entonces que la referida penada al dar cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta y a la pena accesoria ya señalada; restaba únicamente por dar cumplimiento a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena a la que igualmente fue condenada en su debida oportunidad.
CUARTO: De modo pues que, en razón de haber cumplido la totalidad de la pena principal impuesta, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL impuesta a la ciudadana BLANCA YUDITH MARTÍNEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, extinguiéndose, en consecuencia la responsabilidad criminal derivada del delito de ENCUBRIMIENTO DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cumplimiento de la referida condena.
QUINTO: Como quiera que la penada fue condenada a cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo, imposición y efectiva aplicación de la misma.
SEXTO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” ; siendo que la ciudadana BLANCA YUDITH MARTÍNEZ, fue condenada a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual ha dado total cumplimiento, tal como se refiere en la presente decisión, y siendo que el tiempo de detención cumplido por la penada mencionada, excedió en un lapso de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DÍAS a la pena impuesta, lo procedente en el presente caso es imputar el tiempo que en exceso fue cumplido por la penada y restarlo del lapso en el que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad como consecuencia de la pena accesoria impuesta en la oportunidad de haberse decretado la sentencia condenatoria en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que equivale a un quinto (1/5) de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS por lo tanto, la penada BLANCA YUDITH MARTÍNEZ, quedará sujeta a la vigilancia de la autoridad por el lapso de TRES (03) MESES.
SÉPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal anterior a la reforma, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, y al efecto dispone en su primer aparte:
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa…” ;
En este sentido, se observa que no existe disposición legal expresa que determine el término de prescripción de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, más considera esta Juzgadora que esto no debe entenderse como la posibilidad de su aplicación prolongada e indefinida en el tiempo; ya que sería un contrasentido que el Legislador haya establecido reglas específicas para determinar el lapso de prescripción de las penas principales y no contemplar la posibilidad que la imposición de las penas accesorias pueda prescribir por el paso del tiempo. Por tanto, estima quien hoy aquí decide, efectuando una interpretación extensiva de la norma, que las reglas establecidas en el referido artículo 112 del Código Penal pueden ser aplicadas tal como en él se indican, a las penas accesorias que conforme a la especie de la pena principal se haya impuesto a determinada persona; comenzando, en el presente caso y por tratarse de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a contar el lapso de prescripción referido desde la fecha en que se termine de cumplir la pena principal, puesto que es desde esa fecha que ella comienza a aplicarse.
OCTAVO: Entonces bien, habiendo computado a favor de la penada el excedente de la pena cumplida en el recinto carcelario y haberlo restado del tiempo por el que debería estar sujeta a la vigilancia de la autoridad, como quedó establecido en el segundo aparte de esta decisión; se evidencia que le faltarían por cumplir TRES (03) MESES de la referida pena accesoria; por tanto, efectuando el cálculo indicado en la norma anteriormente transcrita y tomando como base ese resto de la pena accesoria que le falta por cumplir de TRES (03) MESES y sumarle a ésta la mitad, es decir, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, da un total de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo cual se observa en el presente caso, que desde el 22/02/2004 fecha en la que se verificó el cumplimiento de la pena principal hasta la presente, ha transcurrido con creces más del tiempo previsto en la referida norma.
NOVENO: Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR PRESCRIPCIÓN, impuesta a la penada BLANCA YUDITH MARTÍNEZ, suficientemente identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Notifíquese a la penada. Notifíquese a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. EVELYN ZAMBRANO. Notifíquese a la defensa de la penada. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito Capital, a fin de excluir la solicitud en contra de la mencionada ciudadana. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm