REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000110
Revisado como ha sido el presente asunto seguido contra el penado DARWIN MEDINA MEDINA, quien es venezolano, natural de Carora, Estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/05/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 20.249.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gerardo César y de Ana Cecilia Medina, residenciado en: Barrio Las Flores, Avenida Principal, casa N° 14, Plaza de Toros, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en la modalidad denominada RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 07/02/2003 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 09 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano DARWIN MEDINA MEDINA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de REINALDO ALFONSO E ISMAEL GARCÍA CORDERO. Igualmente fue condenado el referido ciudadano a cumplir las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine.
SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 22/12/2001, egresando en fecha 11/05/2005 por habérsele otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, por lo que ha extinguido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS, CIINCO (05) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud efectuada por el penado de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, recibida en este despacho en fecha 06/10/2005, el penado trabajó durante su estadía dentro del Internado Judicial Carabobo en labores de MANTENIMIENTO Y ARTESANÍA; en el período comprendido entre: 10/02/2002 hasta el 06/05/2005; por lo que laboró efectivamente TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado REDIMIÓ LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva en un total de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que los cumplirá el 09/01/2007 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Queda así reformado el cómputo efectuado en fecha 06/05/2003.
TERCERO: Se observa del cómputo de la pena efectuado, que hasta la presente fecha el penado señalado ha extinguido de la pena impuesta, SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, es decir; más de dos tercios (2/3) de la pena que le fue impuesta, que equivalen a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 184, 1° pieza).
QUINTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones no consta que al penado señalado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena, o que de haberse impuesto alguna de ellas, las mismas hayan sido revocadas, ni tampoco que hayan sido admitidas acusaciones en su contra por la comisión de nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por tanto, este tribunal, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 501, 505 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar al penado DARWIN MEDINA MEDINA como en efecto lo hace, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
SÉPTIMO: Del mismo modo se observa, que en fecha 06/05/2003 este tribunal efectúo el cómputo definitivo de la pena impuesta al señalado ciudadano, no determinándose, por error involuntario, el lapso y fecha de cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad a la que fue condenado el referido ciudadano una vez cumplida la pena principal.
OCTAVO: Como quiera que la omisión involuntaria del cálculo y determinación de la fecha de cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, no excluye su efectiva aplicación, por cuanto, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de fechas 04/11/2003, 16/12/2003, 06/04/2005 y 11/11/2005, entre otras; la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es una pena accesoria que “…no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado…”, debiendo ser entendida ésta como “…una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva…”; no constituyendo por ello, una violación al principio “non bis in idem”, ya que “…Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal…”; es por lo que este tribunal procede a efectuar el cálculo y determinación correspondientes, a los fines de su imposición y efectiva aplicación.
NOVENO: Dispone el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que es una pena accesoria a la de prisión: “…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”; siendo que el ciudadano DARWIN MEDINA MEDINA, fue condenado a la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual dará cumplimiento en fecha 09/01/2007, estima esta juzgadora que el referido ciudadano deberá sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) Y CUATRO (04) MESES, lo que representa una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena principal impuesta, contados a partir de la fecha anteriormente mencionada, la cual cumplirá en fecha 09/05/2008.
DÉCIMO: Por imperativo del artículo 22 del Código Penal, debe dar cuenta el penado a la autoridad civil del municipio donde resida y por donde transite; más considera aplicable quien hoy aquí decide, en el presente caso, el dictamen establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas en el aparte anterior, en las que prevalece el criterio siguiente: “…resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del DELEGADO DE PRUEBA, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución…”.
En consecuencia, este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es imponer al penado DARWIN MEDINA MEDINA, la obligación de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de UN (01) Y CUATRO (04) MESES, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ante la cual deberá presentarse, una vez terminado el cumplimiento de la pena principal.
DÉCIMO PRIMERO: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado DARWIN MEDINA MEDINA, suficientemente identificado ut supra, así como también la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y en los artículos 501, 505, 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1) No cambiar de residencia sin autorización del delegado de prueba y mantener informado al Tribunal si hay cambio de residencia, mediante la consignación de la respectiva constancia de residencia debidamente expedida por el Registro Civil o Prefectura del Municipio donde resida. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman y/o expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) No portar ningún tipo de armas. 5) Someterse a las indicaciones y obligaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) No mantener ningún tipo de contacto con las víctimas de los hechos por los que fue condenado. 7) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 8) Insertarse o establecerse en el ámbito laboral y acreditar tal circunstancia ante el Delegado de Prueba que le corresponda y ante el Tribunal, con la consignación de una constancia de trabajo, para lo cual se le impone un lapso de noventa (90) días continuos. El sometimiento al señalado régimen será hasta el 09/01/2007 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta.
DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, deberá el penado DARWIN MEDINA MEDINA, sujetarse a la vigilancia de la autoridad por el lapso de UN (01) Y CUATRO (04) MESES, debiendo presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS, ante el Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, desde que termine el cumplimiento de la pena principal, es decir, 09/01/2007 hasta el 09/05/2008, fecha en la que culminará la aplicación de dicha pena accesoria.
DÉCIMO TERCERO: CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO DEL DEBER EN QUE SE ENCUENTRA DE CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA DECISIÓN Y QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA, LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
DÉCIMO CUARTO: Impóngase al penado de la presente decisión. Fíjese audiencia especial de imposición. Notifíquese a la Fiscal 14° del Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado. A tal fin, remítase la correspondiente boleta de citación al Centro de Tratamiento Comunitario donde actualmente se encuentra cumpliendo régimen el penado DARWIN MEDINA MEDINA. Remítase copia de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Carabobo a fin de la designación del delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, haga las indicaciones y sugerencias que considere convenientes y quien igualmente deberá informar a este tribunal sobre el cumplimiento tanto de la pena principal impuesta como de la pena accesoria que deberá cumplir una vez terminado el cumplimiento de la pena principal; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. Cúmplase. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. YUDITH VILLEGAS
Se cumplió lo ordenado.-
sapm