REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000602

Visto el contenido de las comunicaciones N° 442CTCEH de fecha 04/04/2006, 472CTCEH de fecha 07/04/2006 y 585CTCEH de fecha 09/05/2006 emanadas del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, así como también visto el contenido de la comunicación N° 08-14-0691-2006 de fecha 21/04/2006 emanada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano DARWIN TOMÁS MURILLO, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.779.955, hijo de Paula Morillo y de Ángel Manuel Sánchez, residenciado en: Bario 19 de Abril, calle Padre Alfonso, casa s/n, frente a la Iglesia Las Tres Cruces, Valencia, Estado Carabobo; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/04/2005, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma en relación con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, en perjuicio de RUBÉN ALFONSO ORTÍZ OCHOA y ÁNGEL NATANAEL ORTÍZ TORRES. En fecha 13/01/2006 este tribunal otorgó al señalado penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, toda vez que el penado cumplió todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Mediante comunicación N° 442CTCEH de fecha 04/04/2006, el referido centro de tratamiento comunitario participa a este tribunal la denuncia interpuesta por el también penado JOSÉ CRISTÓBAL VILLASANA HERNÁNDEZ, contra el penado DARWIN TOMÁS MURILLO, entre otros, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
TERCERO: En comunicación N° 472CTCEH de fecha 07/04/2006, el referido centro solicita a este tribunal la revocatoria de la medida otorgada al penado DARWIN TOMÁS MURILLO, por haber incurrido en las causales dispuestas en ordinales 5° y 9° del artículo 36 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios.
CUARTO: Según consta en las comunicaciones N° 08-14-0691-2006 de fecha 21/04/2006 emanada de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y N° 585CTCEH de fecha 09/05/2006, se evidencia que el penado DARWIN TOMÁS MURILLO, se declara inocente de los hechos incriminados, denunciando éste a su vez a los residentes involucrados en los hechos antes señalados; solicitando la Dirección de dicho centro el traslado del penado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, a los fines de mantener el orden y disciplinas internas del centro a su cargo y para preservar la integridad física del penado en cuestión.
QUINTO: En tal sentido, observa esta juzgadora que el ciudadano que ha sido condenado mantiene el pleno ejercicio de todos los derechos y las facultades que las leyes penales le otorgan, como en el presente caso, el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XXVI (26) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8.2 del Pacto San José de Costa Rica; con la excepción del ejercicio de aquellos que hayan sido reducidos por virtud de la sentencia definitivamente firme; correspondiéndole al Tribunal en Función de Ejecución el control y la vigilancia en esta etapa; y dentro de las potestades y deberes se encuentra la vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, permitiendo la posibilidad real de los derechos de los cuales aún goza.
SEXTO: En este sentido, quien aquí decide debe señalar el contenido de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dibujan el marco de referencia, de manera inicial, del Estado frente a los penados o condenados; así:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Siendo estos los postulados de nuestra Carta Magna, deben ser éstos considerados al momento de determinar el lugar donde el penado cumplirá su condena y deberá ser trasladado de allí sólo como consecuencia de una medida disciplinaria precedida de un debido proceso; en caso de emergencia justificada o a petición del propio penado, debidamente autorizado el traslado por el Juez de Ejecución notificado de la sentencia definitivamente firme.
SÉPTIMO: En el caso de marras, ante la posible comisión de un nuevo hecho punible e iniciada como lo ha sido la investigación del caso, debe el Estado garantizar de manera efectiva la seguridad e integridad física del penado DARWIN TOMÁS MURILLO que de manera contundente ha manifestado y mantenido su inocencia ante los hechos incriminados; y quien de manera correcta y progresiva ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
OCTAVO: Debe atenderse al objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, que no es otro que la adaptación y la integración del penado a la sociedad una vez concluida su condena y siendo que durante la misma ha sido sometido a un tratamiento progresivo en virtud del régimen penitenciario al que ha sido sujeto como consecuencia de su condena; para cumplir a cabalidad con ese tratamiento no puede encontrarse en una situación que desmejore su desarrollo progresivo por la existencia de obstáculos que ajenos a su voluntad impiden su correcto cumplimiento y por tanto se considera procedente la solicitud efectuada de traslado a otro centro de tratamiento comunitario donde el penado pueda cumplir a cabalidad el régimen que le ha sido impuesto.
NOVENO: Por todos los razonamientos expuestos, conforme al contenido de las normas anteriormente invocadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA TRANSFERENCIA del penado DARWIN TOMÁS MURILLO, suficientemente identificado ut supra AL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. ANDRÉS GRISANTI FRANCESCHI”, con las previsiones del caso y la debida supervisión del Delegado de Prueba correspondiente. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Décima Catorce del Ministerio Público. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a los Centros de Tratamiento Comunitario “Dr Eduardo Herrera” y “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”. Diarícese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUDITH VILLEGAS




Se cumplió lo ordenado.-
sapm