REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 5 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2005-000051
Vista las actuaciones contentivas de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2005-000051, seguida a los ciudadanos MANUEL ALBERTO RUIZ BEJARANO, GLENNA YURUBI BILLAIS CORREIRA, JESSICA CORINA FERNANDEZ AÑEZ y MIGUEL ANGEL NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOSE RICHARD MARTINEZ Y LARRY JOSE MARTINEZ, en la cual las Abogadas CARMEN ENEIDA ALVES Y MARIA GABRIELA SEGOVIA, en su condición de defensoras de los acusados JESSICA CORINA FERNANDEZ AÑEZ y MIGUEL ANGEL NAVARRO, presentaron escrito señalando que les fue imposible ejercer el derecho de recurrir al fallo dictado por el Tribunal de Control, solicitando la Nulidad Absoluta de lo actuado hasta la etapa de notificación del auto motivado publicado en fecha 18-10-2005 y emitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por violación de los Derechos y Garantías establecidas en los Artículos 49, 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 175 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incurrido en quebrantamiento de normas de rango constitucional que afectan la nulidad absoluta del proceso.
Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
A lo fines de garantizar el derecho de las partes en el proceso penal, se constata en el presente causa, que efectivamente las defensoras de los acusados JESSICA CORINA FERNANDEZ AÑEZ y MIGUEL ANGEL NAVARRO, no tuvieron la oportunidad de acceder a la causa, en su debida oportunidad, en virtud que las mismas no pudieron ejercer el derecho de recurrir del fallo emitido en audiencia preliminar, celebrada en fecha 14-10-05, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, publicándose la referida decisión en fecha 18-10-05, produciéndose de esta manera una indefensión a los imputados que se les sigue la referida causa; por cuanto este Tribunal considera que el hecho planteado por la defensa, el mismo no es posible sanearlo en esta fase de juicio, en vista que el mismo ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente por el juez de control que realizó la audiencia preliminar, evidenciándose de esta manera una violación al debido proceso, la cual debe ser reparada por el Juez de Control que realizó la audiencia preliminar.
En consecuencia este Tribunal acuerda la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones efectuadas por este Tribunal de Juicio, en virtud de verificarse inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem.
De lo antes expuestos este Tribunal Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas por este Tribunal de Juicio, y ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Control, a lo fines que la defensa de los imputados JESSICA CORINA FERNANDEZ AÑEZ y MIGUEL ANGEL NAVARRO, ejerzan los recursos pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 448 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido remítase la presente causa al tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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