REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000335
ACUSADO: CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO
DEFENSA: ZULAY REYES Y YUNELIS GARCIA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO: YOLANDA SAPIAIN
DECISIÓN: ACORDADA
Visto el contenido del escrito presentado por las Abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCIA, defensoras del acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 14.080.288, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y 219 ejusdem, vigente para el momento de los hechos; mediante el cual solicitan a este Tribunal se le aplique a favor de su defendido el principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el mismo lleva más de dos años, tiempo este requerido en la norma antes señalada.
Este Tribunal previa revisión de las actuaciones, para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: El acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, se encuentra detenido desde el día 17-06-04, quien fue presentado en tiempo útil ante el Tribunal de Control competente, decretándosele Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y 219 ejusdem, vigente para el momento de los hechos. Se constata en la presente causa que efectivamente el mismo lleva detenido más de dos (02) años.
SEGUNDO: En fecha 19/07/04 una vez recibida la acusación Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la fijación de la audiencia preliminar, celebrándose la misma el día 24-11-2004 en la cual se ordena aperturar a Juicio oral y público, en la presente causa.
TERCERO: El delito por el cual se le sigue proceso a los ciudadanos CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y 219 ejusdem, vigente para el momento de los hechos; y WLADIMIR ALEXANDER RODRIGUEZ, este último en libertad por cuanto le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 09-11-2004, por el Tribunal de Control; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal y 219 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 ibidem, Código este vigente para el momento de los hechos; si bien es cierto que los delito citados, acarrean sanción penal que oscila a más de entre los Ocho (08) años de Presidio, motivo por el cual la probable pena a imponer resultaría alta por cuanto estos delitos poseen características que atenta contra la integridad de las personas; no es menos cierto, que les asiste la razón, a la defensa del acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta, en el presente caso al mismo, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica; aunado al hecho que representante del Ministerio Público, no solicitó una prórroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, antes de su vencimiento.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1712 (01-1016) de fecha 12/09/2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y N° 02/2487 de fecha 19/09/2002 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
CUARTO: En el caso concreto, resalta que evidente el transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación del ciudadano CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, quien hasta la presente fecha no se le ha podido efectuar el correspondiente Juicio Oral, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta de los acusados; y siendo que los prenombrados imputados se encuentran amparados por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tienen pleno derecho los acusados, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, antes identificado, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es Sustituir la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual puedan los acusados enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por ello que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar al acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, suficientemente identificado en las actuaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal; Y la Prohibición de comunicarse con la víctima, sin que esto afecte el derecho a la defensa; medida esta que dicta a lo fines de asegurar las resultas del proceso. Así mismo acuerda este Tribunal Notificar al acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, que deberá comparecer ante este Tribunal el día 28-06-06 a las 8:30 de la mañana, a lo fines de imponerlo de las condiciones establecidas en esta decisión, de la cual deberá levantarse la correspondiente acta; Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud efectuada por la defensa del CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, antes identificado en las actuaciones, y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin previa autorización del Tribunal; Y la Prohibición de comunicarse con la víctima, sin que esto afecte el derecho a la defensa; medida esta que se dicta a lo fines de asegurar las resultas del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
Así mismo, Acuerda este Tribunal Notificar al acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, que deberá comparecer ante este Tribunal el día 28-06-06 a las 8:30 de la mañana, a lo fines de imponerlo de las condiciones establecidas en esta decisión, de la cual deberá levantarse la correspondiente acta. Igualmente acuerda la Libertad del precitado acusado, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación y se ordena Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, de lo conducente. Librar Boleta de Excarcelación. Notificación a las partes.-
La Juez Séptima de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria
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