REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2003-000067



Vista el acta que antecede de fecha 12-06-2006 en la presente causa signada con el alfanumérico GK01-P-2003-000067, seguida al acusado GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del precitado acusado a la continuación de juicio oral, por la presunta comisión del delito de Violación, en perjuicio de Beylis González.
Ahora bien, en vista que la presente causa se encontraba en el décimo día de continuación del debate oral, verificándose la imposibilidad de la continuación del mismo para el día 13-06-06, por la proximidad de la fecha a lo fines de librar los correspondientes actos de comunicación, aunado a que la fecha aportada por la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, no se encontraba en el lapso establecido por la ley, siendo imposible continuar el juicio al acusado Gregorio Ramón Silva Suárez, es por ello, que al no efectuarse la continuación de la audiencia oral, en la presente causa ,es por lo que este Tribunal considera interrumpido el Juicio Oral que se le sigue al precitado acusado.
Por cuanto este Tribunal al evidenciar que efectivamente la causa llevada por este Despacho al acusado GREGORIO RAMON SILVA SUAREZ, no se dio la continuación del Juicio aperturado en la presente causa, verificándose que desde la fecha de inicio del debate oral en la presente causa, hasta la fecha en la que podría haberse reanudado al Juicio, transcurrió el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando indefectiblemente la interrupción del debate conforme a los establecido en el artículo 337 ejusdem; y siendo que en virtud de los Principios de Inmediación, Concentración y Continuidad, no se puede dar continuidad al debate, en virtud que el mismo se interrumpió, en consecuencia quien hoy decide, considera que lo procedente en el presente caso es iniciar nuevamente el mismo, en virtud de la tutela efectiva, a fin de garantizar al acusado el debido proceso tal y como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dilaciones indebidas; es por lo que este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la interrupción del Juicio, en consecuencia deberá iniciarse nuevamente el debate oral y público en la presente causa, por lo que se ordena fijar nuevamente el Juicio oral, se giran instrucciones a la Secretaria del Tribunal, a lo fines que obtenga de la Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, fecha para la fijación del referido acto. Notifíquese a las partes, Cítese al acusado, Notifíquese a testigos, víctimas, expertos, funcionarios, de la fecha del Juicio Oral.-


La Juez Séptimo de Juicio.

Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria,

Abg. Dany D´ Santiago



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria