REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000299


Juez: Abg. Diana Calabrese Canache
Fiscal Tercero del
Ministerio Público: Abg. Darmis Solorzano
Defensores: Abg. Gregoria Torrealba y
Abg. Rubén Tuozzo
Acusados: Cristian Segovia Canchica y
Betancourt Jean Carlos
Motivo: Solicitud de Libertad por el Principio de
Proporcionalidad
Decisión: Acordada


Visto el escrito presentado por la Abogada GREGORIA TORREALBA, Defensora Pública de Presos, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, procediendo en este acto en su carácter de defensora del ciudadano CRISTIAN SEGOVIA CANCHICA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente al momento de los hechos, quien se encuentra detenido desde el 01 de Junio del 2004, este Tribunal previa revisión de la causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos BETANCOURT JEAN CARLOS Y CRISTIAN SEGOVIA CANCHICA, por el delito ROBO AGRAVADO, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 26-07-2004, siendo admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos, correspondiendo conocer a éste Tribunal de Juicio Oral y Público, que actualmente se encuentra en espera de celebración de la Audiencia de Juicio, la referida medida fue acordada en su oportunidad por cuanto la acción no esta evidentemente prescrita y por existir elementos de convicción que los señalan como responsables del hecho punible en cuestión, y por la pena que pudiera llegarse a imponer.

SEGUNDO: Si bien es cierto que el delito materia del proceso tiene prevista pena que en su límite máximo es de diez (10) años, hecho que podría considerarse a los fines de constituir el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que a futuro podría imponérsele, no es menos cierto que el proceso se ha prolongado en el tiempo, sobrepasando los dos (2) años el lapso de tiempo por el cual han estado detenidos los acusados y hasta la presente fecha alguno de los diferimientos no han sido imputable a los acusados, por lo que se hace procedente la libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma establece la facultad que tiene el Juez para revisar la conveniencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada.-

En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que se ha prolongado el proceso en el tiempo, sin culpa de los acusados, es criterio reiterado, que las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar la comparecencia de los imputados o acusados a los actos del proceso, y no como un castigo previo a la sentencia, por cuanto se desnaturalizaría la verdadera esencia de la medida, por lo tanto se acuerda lo solicitado por la defensa en el escrito presentado.-
Igualmente este Tribunal aplica el efecto extensivo, en cuanto a la decisión que emita este Despacho, en relación al acusado JEAN CARLOS BETANCOURT, por cuanto favorece a los precitados acusados.
En tal sentido lo procedente en la presente causa Acordar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados BETANCOURT JEAN CARLOS Y CRISTIAN SEGOVIA CANCHICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem, bajo las siguientes modalidades: 1) Numeral 3° Presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal; 3) Numeral 4° Prohibición de salida del Estado Carabobo y por ende del Territorio Nacional, y 4) Numeral 9°: Prohibición expresa de acercarse a la víctima y a sus familiares y acudir a los actos del proceso cada vez que sean citados; Y así se decide

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA, la Libertad solicitada a favor de los acusados BETANCOURT JEAN CARLOS Y CRISTIAN SEGOVIA CANCHICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem, y le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes modalidades: 1) Numeral 3°: Presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal; 3) Numeral 4°: Prohibición de salida del Estado Carabobo y por ende del Territorio Nacional, y 4) Numeral 9°: Prohibición expresa de acercarse a la víctima y a sus familiares y acudir a los actos del proceso cada vez que sean citados. Líbrese el correspondiente traslado con CARÁCTER DE URGENCIA, para el día 13-06-06 a las 10:30 de la mañana a los fines de imponer a los acusados de la presente decisión. La medida acordada no se materializará hasta tanto se levante el acta correspondiente imponiendo a los acusados de la presente decisión. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Líbrese los correspondientes traslados. Cúmplase.
La Jueza Séptima de Juicio

Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria