REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 12 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000082

JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: Diana Calabrese Canache
FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO: Yoleida Quintero
DEFENSORA: Marysell Gutiérrez.
ACUSADO: Miguel Alejandro Goicochea
Colmenarez
DELITO: Porte Ilícito de Arma de
Fuego
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO DE SALA: Javier Córdova
SENTENCIA: Absolutoria.


La presente causa signada con el alfanumérico GJ01-P-2003-000082 se inicia por investigación seguida al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ, al que posteriormente presentaron escrito de acusación suscrita por la Abogado ELIZABETH SAUME DE VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-02-2004, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándosele entrada en el referido Tribunal en fecha 01-03-2004, mediante la cual, el Representante del Ministerio Público imputó al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ, venezolano, natural de Güigüe estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1983, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio caletero de bloques, hijo de Luís Francisco Goicochea y Alida Margarita Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.538.184, domicilio Calle 5 de Julio casa Nro. 20, Sector Pueblo Nuevo, Güigüe Estado Carabobo, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, celebrándose en fecha 29-03-2006, la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía, así como los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público.

Se acordó igualmente la comunidad de la prueba, en consecuencia, consideró el referido Tribunal procedente ordenar la apertura a Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Tribunal de Juicio en fecha 26-04-2006, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 31-05-2006, pronunciando al término del mismo en fecha 08-06-2006, en el cual se dicto la dispositiva de la sentencia, que se fundamenta en los términos siguientes:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 26 de Diciembre de 2003, cuando Funcionarios policiales en labor de patrullaje por el Municipio Carlos Arvelo, por la avenida principal del sector Pueblo Nuevo de Güigüe, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión emprendió veloz carrera, se inició una persecución fue detenido encontrándosele en la cintura un arma de fuego, tipo pistola, quedando detenido un sujeto que fue identificado como MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 27-02-2004, la misma se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la Fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ, son narrados por la Fiscal, en su escrito, en los siguientes términos: “…En fecha 26 de Diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 6:15 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Rural, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio Carlos Arvelo, específicamente por la Avenida Principal del Sector Pueblo Nuevo de Güigüe, cuando lograron avistar a un ciudadano que al ver la Comisión Policial asumió una actitud nerviosa y emprendió veloz carrera, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios, haciendo éste caso omiso e introduciéndose en una residencia ubicada en la Calle Cinco de Julio del mismo Sector, iniciándose una persecución con la finalidad de darle captura, logrando interceptarlo en la residencia antes mencionada, el cual al realizarle la respectiva requisa corporal, se le encontró a la altura de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego tipo pistola, marca Mamola, calibre 44 mm, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre, así mismo se le localizó en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un cartucho calibre 44 sin percutir, trasladándolo al Comando Policial, donde quedó identificado como MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ y posteriormente siendo puesto a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno. …”.

En sus argumentos de inicio al debate oral y público la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, a cargo de la Abogado MARIA ALEJANDRA RUFO, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que: “…Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO COICOCHEA COLMENARES, por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Los hechos son los siguientes: por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra y que ocurrieron en fecha 26 de diciembre del año 2003 aproximadamente a las 6:15 horas de la tarde, funcionarios policiales del Comando rural se encontraban en labores de patrullaje por el Municipio Carlos Arvelo, en la avenida Principal del sector Pueblo Nuevo de Güigüe, cuando lograron avistar a un ciudadano, que resultó ser el acusado, que al ver la comisión policial asumió actitud nerviosa y emprendió la huida ante lo que los funcionarios le dieron la voz de alto iniciándose una persecución y logran darle captura y al realizarle la revisión corporal los funcionarios le incautaron a la altura de la cintura del lado izquierdo, un arma de fuego tipo pistola, marca Mamola, Calibre 44 mm, contentiva en su interior de un cartucho calibre 44mm sin percutir. Esta representación fiscal demostrara con los medios probatorios admitidos el hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado,…”. Así mismo, solicitó se dictara sentencia condenatoria, todo lo cual expuso en forma oral.

Por su parte la defensa, representada en ese acto por la Abogado BLANCA JIMENEZ, Defensora Pública (representando a su vez a la Abogada MARYSELL GUTIÉRREZ), en su argumento de inicio del debate señaló que:”…El caso que esta presentando el estado Venezolano se fundamenta en un acta policial, lo que indica una simple pesquisa, de ser esta un elemento de convicción, estaríamos en un estado de anarquía de tal suerte que tendremos que evaluar las pruebas de cargo, sino también hay que evaluar los elementos probatorios con los cuales pretende la Fiscalía demostrar el delito y la responsabilidad de mi representado. La actitud nerviosa de mi representado es lo que alegan para el procedimiento, se suscita una cadena de hechos violatorios a los derechos civiles, de conformidad del artículo 203 de la Ley Penal Adjetiva, están las facultades de los funcionarios policiales que les permite en nombre de la fuerza coercitiva que les da el Estado, para que estos funcionarios se asistan de testigos,…”. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

La Juez dirigió su atención al acusado ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara, al ser interrogado el acusado MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ, si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que en ese momento no lo haría sino en el transcurso del Juicio.

Procedió el Tribunal una vez declarado abierta la recepción de las pruebas, verificar la comparecencia de los testigos y funcionarios que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que no acudieron los Funcionarios Policiales, ni Expertos, al juicio sin mediar justificación alguna de sus incomparecencias.

Durante las conclusiones la representante del Ministerio Público, a cargo de la Abogada YOLEIDA QUINTERO, Fiscal Segunda Comisionada del Estado Carabobo, solicitó al Tribunal se dictara Sentencia Absolutoria, por no contar con los elementos de pruebas para acreditar la comisión del hecho punible ni la responsabilidad penal del acusado.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS
Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, y de los órganos de pruebas ofrecidos, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y se dio apertura a la recepción de los órganos de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observando en el mismo que la representante del Ministerio Público, no logró probar los hechos por los cuales formuló acusación en contra del acusado MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ, por tanto el Tribunal no puede acreditar hechos que no fueron objeto de debate alguno, pese a las diligencias cumplidas para la incorporación de las pruebas.

En base a lo antes analizado, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, en virtud de la falta de probanzas, las cuales no fueron aportadas en el debate, se concluye que no se acreditó la existencia del hecho punible, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente no quedó demostrada la participación del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ, en el referido delito, en vista que no hubo acervo probatorio que produjera algún elemento que pudiera vincular al acusado directamente en el hecho punible imputado por la representante del Ministerio Público.

En ese sentido, el estado de inocencia del que goza todo acusado debe ser desvirtuado por las pruebas de cargo del Ministerio Público y en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente, lo cual no permite dictar una condena sin pruebas del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Siendo así y por cuanto esta sentenciadora no puede sacar elementos de convencimiento para inculpar sobre la base de actuaciones no producidas, ni ratificadas en el debate oral y público mediante pruebas idóneas, lícitas y pertinentes, sujetas al principio contradictorio y el derecho que tienen todas las partes para el ejercer el control, es por lo que se concluye en que no existe demostración alguna de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple que le fue imputado, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora, en vista que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del precitado acusado, lo ajustado a derecho es acoger los pedimentos de absolución expresadas en el acto de las conclusiones orales tanto por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, por la falta de acervo probatorio; y es por ello que el presente fallo declara definitivamente la no culpabilidad de MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ, antes identificado y lo absuelve de la imputación Fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el cese de toda medida de coerción personal que pesara en su contra, otorgándosele la libertad desde la sala de audiencia.
No se condenó en costas al Estado venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.



DISPOSITIVA

Del análisis antes expuesto, este Tribunal Séptimo Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO MIGUEL ALEJANDRO GOICOCHEA COLMENAREZ, venezolano, natural de Güigüe estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1983, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, ocupación u oficio caletero de bloques, hijo de Luís Francisco Goicochea y Alida Margarita Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.538.184, domicilio Calle 5 de Julio casa Nro. 20, Sector Pueblo Nuevo, Güigüe Estado Carabobo, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público, solicitando en juicio la sentencia absolutoria por falta de acervo probatorio; en consecuencia se ordenó el cese de toda medida de coerción personal que pesara en su contra.
No se condenó en costas al Estado en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Junio del año mil Seis. A los 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma se cumplió lo ordenado

Secretaria