REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Junio de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO: GK01-P-2003-000186
JUEZA: Abg. Ylvia Samuel E
FISCALIAL: Solcired Guerra
SECRETARIA: Eylin C Ruiz V
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO LEAL ROMERO
DEFENSOR: Jesús Barroso





Quien suscribe la jueza primero en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Constituyo el tribunal Unipersonal, en atribuciones que le son propias y específicamente en cumplimiento a la máxima del contenido Jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia, que señala entre algunas cosas que deberá evitarse la dilación Procesal, si al llamado de cinco veces no asisten los Escabinos convocados debidamente a los fines de constituirlo Mixto, en consecuencia el juez tomara el control procesal de la causa y lo convertirá en Unipersonal. Siendo de esta manera en el caso que nos ocupo así se decidió.
Se convoco a las partes al debate Oral y Publico y se fijo el juicio convocándose a las partes. .




CAPITULO 1
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QU FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

El día de 23 de Mayo de 2006, siendo las 12:30 horas del medio día, convocadas para que se diera inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LEAL ROMERO,. Se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio preside la Juez de Juicio N° 1 Abg. Ylvia Samuel E, asistida por la secretaria Abg. Eylin C Ruiz V, el Alguacil de la sala. Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encontraban presentes en sala, la Fiscal de Transición Abg. Solcired Guerra, el acusado Luis Alberto Leal Romero, asistido por el defensor público Abg. Jesús Barroso. La Jueza dio inicio al acto y advirtió a las partes del respeto y la conducta que deben mantener durante el desarrollo del debate de conformidad con lo establecido en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza acto seguido le cedió la palabra a la fiscal quien narro: Se desprende las actas procesales que forman la presente causa, que en fecha 9-8-1997, en horas de la madrugada encontrándose el ciudadano Zapata Atacho Gabriel, en su casa, ubicada en el Barrio Bella Vista II, calle recreacional, casa 1-5, valencia Edo Carabobo, fue interceptado por tres sujetos, quienes se introdujeron a su casa por el techo, estos luego de armarse con picos de botellas y procedieron a golpear y lesionar a los ciudadanos: Morgas Carlos y Zapata Gabriel, causándole lesiones que amerito un tiempo de de curación de 10 y 12 días, posteriormente estos sujetos someten a los demás presentes entre ellos los ciudadanos: Maldonado Maria y Miguel Murgas, amarran a todos y proceden a apoderarse de la cantidad de 340 mil bolívares, un VHS, 10 anillos de oro, 2 cadenas de oro, 2 pares de zapatos tipo botines, y 2 bicicletas, y se dan a la fuga y luego son auxiliados por los vecinos quienes habían llamado a la comandancia de la policía, quienes al ser notificados del hecho y de las características de los sujetos lograron dar captura a uno de ellos quien quedo identificado como Leal Romero Luis A, quien fue identificado por la victima, como uno de los sujetos armados con armas blancas, despojaron a la victima de sus pertenencias, así mismo los funcionarios que practicaron la detención del imputado lograron incautar una bicicleta. Siendo en fecha 27-8-97, el extinto juzgado sexto de primera instancia en lo penal y de salvaguarda y del patrimonio público, decreta detención judicial al mencionado acusado por el delito de Robo Simple y en fecha 3-9-97 se le otorga el beneficio de libertad bajo fianza. Fundamentando la acusación en 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Zapata Gabriel, 2.- Acta policial en fecha 11-8-97, 3.- Planilla de Remisión N° 12.250, 4.- Declaración del Ciudadano Carlos Murgas, 5.- Avalúo Prudencial N 9700-080-1142 de fecha 13-8-97, 6.- Avalúo Prudencial de fecha 9700-080-1140 de fecha 13-8-97, 7.- declaración de la ciudadana Maldonado Maria, 8.- Declaración del Ciudadano Murgas Miguel, 9.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 13-8-97, 10.- reconocimiento Medico legal de fecha 14-8-97. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado oportunamente. Calificando el hecho como Robo Agravado previsto en el Art. 460 el Código Penal en concordancia con el Art. 457 ejusdem y lesiones personales menos graves, previstas en el Art. 415 del código penal. Con lo que a través del debate oral esta representación demostrará la responsabilidad del acusado en los hechos.
Por su lado la defensa pública representada por el abogado: Jesús Barroso,
Expreso que diciente de la acusación fiscal presentada por el ministerio publico y demostrara a lo largo de este debate oral y publico la inocencia de mi defendió ya que ese día mi defendido cuando es detenido se encontraba trasladándose a su trabajo, cuando lo detienen los funcionaros no le incautan nada de interés criminalistico y por eso esta aquí enfrentado en esta sala que es inocente y ya que el mismo nada tiene que ver en el presente hecho y que es inocente.
Imposición del precepto Constitucional
El tribunal pasó a imponer al acusado del precepto constitucional de conformidad con el Art. 49 Ord. 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica de la siguiente manera: Luis Alberto Leal romero, CI N° 13.755.990, fecha de nacimiento 2-11-75, profesión u oficio, obrero, hijo de Leonilde Santa Maria y Alberto Leal, residenciado en : Bella Vista 2, Calle José Gregorio Hernández, N° de casa 27, Zona Sur Parroquia Miguel Peña, cerca de un abasto cara de locha Valencia Edo Carabobo y narro: ese día de los hechos yo venia de la plaza de toro en lo que salgo veo a unos muchacho venían corriendo por que los estaban siguiendo, ellos se meten por mi casa y saltan la empalizada y los funcionarios me encuentran a mi, y en eso me dicen que me salga y me sacan de la casa y me ponen las esposas y me tiran en el suelo en eso venia otra patrulla y tenían a la persona que habían robado y dijo que yo era uno de ellos, y cuando me llevan a la policía en eso el señor que robaron me dijo que le dijera que donde estaba todo lo que le habían robado, y yo le dije que no sabia nada eso, y el me decía que si le decía donde estaba todo el me podía ayudar o podía hundirme después me llevaron al penal, pero eso es mentira yo no iba en ninguna bicicleta ni me agarraron con ninguna bicicleta, nunca he hablado con ellos ni nada de eso y hasta el sol de hoy no he sabido de ellos, así que si usted quiere los puede traer aquí y yo les voy a decir lo mismo.
De las conclusiones
Se paso a las conclusiones y se le cedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público: y expreso: Bueno días siendo que la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de los hechos y la aplicación de justicia a través del derecho, considero el ministerio público que quedo demostrado la comisión del delito Robo Agravado y Lesiones Personales menos Graves, por el ciudadano Luis A Leal en cual sorprendió a los integrante de la familia en cual logro someter con un pico de botella, causándoles lesiones y luego de someterlo logran huir de la residencia con objetos varios, entre ellos una bicicleta, siendo posteriormente aprendido el acusado por funcionarios policiales, indicando una de las victima que dicha bicicleta era de su propiedad, ahora bien de conformidad con el Art. 22 del COPP, el cual habla de la sana critica, la lógica del derecho y las máximas de experiencia para valorar las pruebas quedo plenamente demostrado la responsabilidad, con la declaración del funcionario aprehensor José Carmona, señalando además el funcionario que en ningún momento lo perdió de vista y del cual le dieron captura con el objeto sustraído el cual fue identificado por la victima, así mismo consta los avalúo reales, y el avaluó prudencia, ahora bien en cuanto a la declaración de la víctima no pudieron por el tiempo trascurrido poder identificar ala acusado como el autor del hecho, no es meno cierto que hayan dicho que no era, por lo que para el Ministerio Publico no hay ninguna posibilidad de presumir que el acusado es inocente, así mimos se evacuaron las documentales, como el reconocimiento médico, por lo que solicita el ministerio publico una sentencia condenatoria en contra del acusado Luis Alberto Leal Romero.
La defensa expuso en sus conclusiones, La fiscalia no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, por cuanto las víctima fueron hábiles y conteste en decir, que no podían recordar la persona que los robo en sus casa, así mismo consta que en el avaluó real, uno de los funcionarios indico que no recordaba a que objeto realizo el avalúo, así mismo el otro funcionario no recordó las características de la bicicleta, así como el hecho que los demás funcionarios ofrecidos no comparecieron, así como la declaración de las victimas quienes dijeron que no recordaban las personas que ingresaron ese día en su casa, así como los funcionarios policiales por lo que la fiscal no pudo probar la responsabilidad de los hechos, por cuanto no trajo a la sala elementos para culparlo e indica que quedo probada la responsabilidad del mismo ¿cual culpabilidad? sino quedo demostrada la culpabilidad o responsabilidad en lo hecho, por lo que solicito una sentencia absolutoria.
La fiscal ejerce la contrarréplica, si bien es cierto que la víctima no dijeron que el acusado era el autor por cuanto no lo señalaron, no es menos cierto que una víctima señalo una características de una de las personas, lo que no quiere decir que se este exculpando al acusado de autos de los hechos cometidos, así como la declaración del funcionario José Carmona quien declaró el modo lugar y tiempo de la detención del acusado y al cual le incautaron la bicicleta la cual fue identificada por una de las víctima como de sus propiedad.
La defensa ejerce la contrarréplica: La fiscalia insiste en la sana critica, pero aquello se viene a probar la responsabilidad de una persona o la inocencia, por lo cual el ministerio público no puedo demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos, así mismo las víctima fueron claras en decir que no recuerdan las personas que entraron ese día en su casa, por lo que solicito la sentencia absolutoria. La fiscalia insiste en la sentencia condenatoria del acusado por cuanto quedo demostrada la responsabilidad del mismo en los hechos.
La Defensa insiste en la sentencia absolutoria por cuanto no quedo demostrada la culpabilidad del mismo en los hechos. Seguidamente se le cedio la palabra al acusado y expuso: “el policía dice que llevaba a la persona cerca si fuera así lo hubiesen atrapado, y a mi me agarran en el patio de la casa, y la bicicleta la agarran en la mitad de la calle, la cual la tiro el muchacho que la cargaba, los muchachos brincaron la empalizada, yo les dije que eso no era mío, la patrulla cuando llega, que venia una persona le pregunta que si yo era , y esa persona vio la bicicleta y dijo si este es uno. La fiscal solicita la tribunal poder interrogar al acusado. Usted puede explicar porque usted estaba detrás de unos bloques, porque escuche la bicicleta y por eso me puse allí, como explica que el funcionario indica que las puertas de la casa estaban cerradas, cerrada no señor y como entro”. La juez pregunto, ¿como entran esa persona a su casa a esa hora?, por que yo iba saliendo a trabajar.


Capitulo II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En este acto el tribunal acredito las testimoniales y las pruebas documentales a los fines de incorporarlos al debate Oral y Publico. Para el análisis y valoración. Todo ello de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio inicio a la fase de incorporación de las pruebas testimoniales y se hizo pasar a la sala al funcionario Combos Arteaga Ymer Giovanny, C I N ° 9.440.475, profesión Funcionario Público, adscrito Delegación Estadal Aragua Departamento de Drogas actualmente del CICPC y expone: Se deja constancia que se pone a la vista del funcionario el avaluó prudencial a lo fines que lo reconozca en contenido y firma y expone: Lo solicita la parte del sumario y lo realiza la sala técnica, la cual el funcionario la reconoció en contenido y firma el avaluó prudencial hecho en fecha 13-8-97, la cual riela al folio 22 de las actuaciones. La fiscal pregunta, esa experticia la hacen por denuncia de la victima, si la parte del sumario la solicita a la señala técnica para valorara los objetos sustraídos, que procedimiento utilizaban para justipreciar el objeto, uno hace un estimado con el valor que pueda tener para el momento que hace el avalúo. La defensa pregunta a que objeto le hizo el avalúo, la fiscal objeta y es declarada sin lugar, puede recordar las características de los objetos, no lo recuerdo, no recuerdo a lo que se le realizo el avalúo. Se determino con la declaración del funcionario Pérez Carlos Alberto, C I N ° 4.096.405, profesión Lic. en Criminalística, adscrito a la Sub Delegación Villa de Cura Edo Aragua , departamento de Investigaciones del CICPC y expone, se deja constancia que se le pone a la vista la experticia la cual corre inserta al folio 25 de las actuaciones de fecha 13-8-97. La fiscal pregunta ¿usted puede indicar con que motivo usted hizo el avaluó real’, se remiten los objetos al departamento y un experto lo realiza en este caso me correspondió a mi, ¿a que objetos le realizan ustedes el avaluó? a los objetos que son recuperados, ¿recuperados de que de algún delito o de algún hecho’?, si, ¿a que objeto le realizo usted el avalúo’?, a una bicicleta, yo solo hago la experticia del objeto pero no tengo conocimiento de la investigación
La defensa pregunto ¿con que finalidad se hace ese avalúo?, para dejar constancia que la pieza existe. La juez pregunto ¿a que objeto lo realizo el avalúo material?, a una bicicleta.
El tribunal valoro la experticia realizada por el experto en cuanto a que su declaración tiene lógica y es coherente. Sin embargo no comprueba por medio de otro elemento que el acusado la sustrajo del domicilio de la victima. Existió el hecho punible pero no esta individualizado quien lo perpetro.
Se evidencio con la narración de la victima Maria Maldonado de Murgas, C I N° , 10.192.150, quien expuso: Vivía en el barrio bella vista dos, llegué del trabajo y me acosté en la madrugada escuche un ruido y me desperté y me pare hasta la sala y cuando prendo la luz veo que están mis hijo peleando con unos hombres, uno de lo hombre me puso algo por aquí mis hijos se quedaron tranquilos y los pusieron boca bajo, y luego después a mis hijos los sacaron también apuntados, luego las personas salieron no se si nos pidieron las llaves de la casa no recuerdo mucho por que en ese momento esta muy nerviosa, luego al rato llego un patrulla de la policía no se si fuimos con ellos o que no recuerdo mucho. La fiscal pregunto usted puedo ver las personas que peleaban con sus hijos, si, usted los reconoció, en ningún momento no recuerdo, su estatura ni su color de piel ni de cabello, usted dijo que uno de sus hijos salio herido con que lo hirieron, si con un pico de botella, que se llevaron de su casa, una bicicleta, una chaqueta, un bolso de mi hijo, y no estoy segura si se llevaron un betamax, ¿usted puede reconocer alguna de las personas que estaban ese día en su casa?, no puedo recordar.
La defensa pregunta ¿usted recuerda las personas que entraron a su casa’?, no para nada. La juez pregunto: usted dijo que al prender la luz y ver lo que estaba pasando usted dijo que la apuntaron con un arma, la victima aclara que no fui apuntada con un arma sino con algo que era con un vidrio o algo así y de verdad no los puedo recordar a ninguno de lo que si estoy segura que eran tres personas. Con dicha declaración se determino que la victima no recuerda las características del perpetrador del delito, y afirmo que el acusado de sala no es la persona que cometió el delito.

Se constato con la declaración de la victima Murgas Maldonado Carlos Alberto, C I N ° 12.930.781, profesión Proyectista Civil Industrial , cuando narro: que en fecha de los hechos no la recuerdo, entraron 4 personas en la casa, cayeron en la rinconera donde hay botellas decorativas en la casa, cuando escucho que caen a esas personas, al primero que atacan a mi hermano que estaba en la primera habitación y luego a mi que estaba en la segunda habitación, Salí con una regla que tenia, Habían muchas botellas partidas, en eso mi hermano menor tenia 8 o 9 años las personas agarraron a mi mama con un pico de botella nos quedamos tranquilo, me dijeron que ni los mirara a la cara y luego nos tranquilizamos todos e hicimos lo que ellos decían, ellos estaban como locos como drogados, ellos jugaban con una pistola decorativa que teníamos, yo quiero que esto acabe ya.
La fiscal pregunto : ¿usted dijo que esa personas entraron por donde entraron?, por el techo levantaron la lamina de acerolit, ¿con que lo amenazaron?, con unas botellas, ¿usted dijo al principio que entraron 4 personas y luego dice que usted estaba peleando con 2 y su hermano con otro, entonces que hizo la otra persona? no ¿para donde agarro’?, usted salio lesionado, si, que se llevaron de su casa, una bicicleta, no recuerdo si efectivo, u una chaqueta, usted puede recordar alguna de las persona que entro a su casa, no porque la luz estaba apagada. La defensa pregunto, usted recuerda las características de alguna de las personas que estuvo ese día en su casa, no recuerdo. La juez pregunto: ¿se encuentra en esta sala alguna
De las personas que entro ese día a su casa? No
Con la presente declaración sumada a la declaración anterior este tribunal no tiene certeza jurídica de la responsabilidad del acusado. Al expresar este testigo que no reconoce al acusado como la persona que lo atraco.
Se aprecio con la declaración de la otra victima: Miguel Javier Murgas Maldonado, Cedula de identidad 10.194.997, profesión u oficio Estudiante de Medicina, quien relato: lo que sucedió la noche yo estaba viendo televisión , y apagó el televisor me acuesto a los 5 minutos escucho un ruido, y veo que entran tres jóvenes a la casa por el techo, yo grito para alertar a mi hermano en eso uno de los sujetos agarro una botella y me agredió y en eso uno de ellos tenia apuntada a mi mama y decidimos quedarnos tranquilos, luego nos amarraron y nos decían que no le viéramos el rostro, y nos tiraron en el piso, se llevaron una cosas personales y bueno eso fue lo que paso. La fiscal pregunta, usted dijo que estaba peleando con una persona, en algún momento prendieron la luz, no cuando nos amararon, recuerda la persona con la que usted peleo, bueno era una persona de baja estatura, que se llevaron de su casa, un bicicleta un bolso, la bicicleta la recuperaron, creo que si me llamaron para que la identificara pero yo no fui. Se deja constancia que la defensa no tiene preguntas. Se valoro esta declaración a los fines de apreciar la comisión del hecho punible, más no la participación del acusado. Por cuanto no es reconocido por estas victimas.
Se demostró con la declaración del funcionario Garfides Rojas Jorge Antonio, C I N ° 9.822.610, adscrito al Comando Canaima de Policía del estado Carabobo y expone: Era un día en la madrugada patrullando con el agente Carmona, por el sector de bella vista salen unos ciudadanos de una residencia quines nos indicaron que momentos antes habían suido despojado por uno ciudadanos de una bicicleta, un VHS y un bolso los cuales entraron a su casa, iniciamos la persecución avistamos unos que se introdujo en una casa luego lo capture y los espose, luego nos trasladamos a la casa de la victima a los fines que lo identificaran y lo identificaron y luego le dijimos que pusieran la denuncia
En la PTJ. La fiscal pregunto. ¿Como eran los medios de acceso para ingresar a esa casa?, no recuerdo estaba oscuro, a que hora fue el procedimiento, como a las 4:0 de la mañana, recuerda si las puertas de la casa estaban abierta, no estaban todas cerradas, donde dejan la bicicleta, en el frente, usted recuerda como estaba protegida la parte trasera de la casa, no me recuerdo por que estaba oscuro solo le dije que se tirara al suelo y lo espose, la supuesta victima logro identificar a esa persona, si, cuanto espacio había en la persecución entre el sujeto y usted, como 4 metros, la bicicleta que incauta fue identificada por la victima, si la reconoció como unas de las pertenencia de la casa, ¿usted puede decir si la persona que detuvo se encuentra presente en la sala’?, no recuerdo. Con la presente declaración se confirma que existe indeterminación en cuanto a la persona que estuvo en los hechos, no fue reconocido el acusado por las victimas lo que se valora para exculpar al acusado.
La defensa pregunto: ¿usted recuerda la persona que detuvo en ese procedimiento?, no recuerdo. El funcionario expresa que se dirigió al sitio de los hechos sin embargo no recuerda que sea el acusado quien haya el mismo que haya cometido el delito. Tal aseveración es apreciada por este tribunal para tomar en consideración la no responsabilidad penal del acusado.
El tribunal dejo constancia que se acordó la citación del funcionario José Carmona y el Experto Marco Atahona los cuales no asistieron.
Así mismo se dejo constancia que se pasa a la fase de las pruebas documentales las cuales ya fueron incorporadas por cuanto fueron ofrecidas por la fiscal del ministerio público en la oportunidad de las declaraciones de los funcionarios.
Seguidamente el acusado solicita la palabra y narro: Se dejo constancia que ya fue impuesto previamente del precepto constitucional: Bueno ese día yo iba a trabajar cuanto me agarraban en eso venían dos sujetos corriendo y la policía los venia persiguiendo y en eso brinca una empalizada los policía me sacan y agarran la bicicleta y luego en otra patrulla venia el dueño de la bicicleta y le pregunta que si era yo y el dijo que si, luego en la policía el dueño de la bicicleta me dijo que el sabia que no era yo, pero que yo sabia quienes habían robado y me dijo que mejor le dijera la verdad porque sino el me podía hundir y me iban a mandar para tocuyito yo le dije que no tenia nada que ver con ese robo que no conocía a , esa persona que no me metieran en problemas y eso fue todo lo que paso.
Se paso a la recepción de las pruebas documentales y se escucho nuevamente declaración del acusado. Reunidas como han sido las declaraciones de los testimonios de los funcionarios policiales y de las tres victimas así como los documentales que fueron incorporados al debate oral y público este tribunal considero que no existe certeza plena de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado, la duda razonable favorece indubitablemente, en consecuencia la sentencia a dictar es la de la Absolución del acusado.
CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO DE HECHO DE DERECHO
En Venezuela se estableció un nuevo sistema de justicia que regula el proceso penal por medio de la Oralidad en un debate Oral y Publico basado en principios rectores como son inmediación, concentración, publicidad y sobre todo la presunción de inocencia, la cual acompaño al acusado en todo el desarrollo del proceso. Se entiende que aun cuando se determino la consumación de un hecho punible no menos cierto es que no se pudo establecer la responsabilidad del acusado ni siquiera con una mínima actividad probatoria, la cual requiere para su comprobación elementos determinantes y determinados.
En los primeros estadios del derecho penal era suficiente que alguien causara un daño a una persona para que se le sancionara por el hecho. Diversas teorías surgieron con respecto a tal situación entre ellas se destacan la teoría sicológica, la teoría caracterológica, la normativa, entre otras. En este mismo orden de ideas forman parte de la culpabilidad la imputabilidad el dolo y la culpa, y así mismo las causas de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia en el caso que nos ocupa a ello debemos referirnos y por supuesto que a través del debate oral y publico la fiscalia del ministerio publico, representado a las victimas se propuso demostrar con los elementos probatorios incorporados al mismo que se cometió un hecho punible y a su vez la responsabilidad y culpabilidad del acusado ciudadano: LUIS ALBERTO LEAL ROMERO. Identificado con el numero de cedula de identidad CI N° 13.755.990, con ello dar una respuesta efectiva a la colectividad. Sin embargo quedo comprobado el hecho punible más no la participación como sujeto activo del delito ROBO AGRAVADO. No se pudo determinar es la culpabilidad del acusado, de los elementos probatorios no quedo evidenciado, como fue las testimoniales de los funcionarios policiales, actuantes en este proceso de la detención del acusado. Por cuanto las victimas declararon que no recordaban bien los hechos y mucho menos que haya sido el acusado de autos la persona que participo en los hechos que dio lugar a la acusación presentada por la fiscalia de transición del ministerio publico, al no comprobar que la acción por medio del dolo, de esa conducta antijurídica culpable, la haya realizado el mencionado ciudadano, Siendo de esta manera esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico una vez depuradas las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y publico y desechadas aquellas que no se ventilaron en este, considero que debía dictarse como en efecto lo hizo una sentencia Absolutoria.
Por cuanto de los elementos de la convicción razonados se extrajeron que esa verdad material y formal no fue posible en esta ocasión probarla.
Precisamente es propicio destacar lo referido por algunos interpretes y filosóficos en cuanto a la argumentación de las decisiones como lo señalo el Doctrinario Peralman Chain quien combina sus tres ideologías, y concluyendo con la dialéctica. Esta dialéctica esta dirigida al arte de lo Bueno y lo Equitativo. Y precisamente lo equitativo en el presente caso es aplicar esta premisa al acusado al no encontrarse suficientes elementos de culpabilidad, para establecer su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO. Lo equitativo y lo justo es dictar como en efecto se hizo la sentencia Absolutoria.
No es solo teorías argumentativas, lo es también por el Mandato devenido de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupo a las victima. Pues este sistema de justicia garantiza de igual manera la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, cuando una persona a trasgredido el ordenamiento jurídico Penal, debe ser juzgado por jueces imparciales, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, perfilándose las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del Ordenamiento jurídico del estado, como es la Justicia símbolo Universal de las sociedad.
El caso es que con lo controvertido del debate Oral y Publico, una vez valoradas las pruebas bajo la lupa de Máximas de experiencias, que surgieron en el acto de debate y de la trayectoria de este caso a similitud de otros conocidos por quien en su carácter se pronuncia y profesionalmente investigados por autores en el mundo de la criminología, esos conocimientos científicos avalados por los expertos en sala, la libre apreciación de pruebas llevadas por medio de la lógica jurídica, al tomar en consideración los testigos en el momento de sus exposiciones las cuales reforzaron el convencimiento de esta juzgadora, en medio del debate oral y publico, no fue posible demostrar la participación del acusado en los hechos. Ahora bien corresponde la responsabilidad a este tribunal Unipersonal encajar esos hechos en el derecho como el andamiaje perfecto. De lo que se fue verificando en cada actuación de las partes en el presente caso, no quedo demostrado ciertamente que con la acusación presentada por la fiscalia del ministerio público en representación de las víctimas era comprobar la verdad y esa verdad que también refiere el ordenamiento jurídico en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No Quedo al descubierto, el acusado no ha sido responsable del delito que se cometió en tiempo modo y lugar, como lo presento en su acusación la fiscalia del ministerio publico.
Los funcionarios policiales señalaron el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y la bicicleta incautada cerca de la casa al acusado, sin embargo existiendo la duda razonable el pronunciamiento del tribunal Unipersonal es dictar sentencia Absolutoria.

Calificación jurídica
En la conducta desarrollada de acuerdo al contradictorio de los hechos que no quedaron comprobados en el presente debate oral y publico, de manera certera que el ciudadano LUIS ALBERTO LEAL ROMERO, fuera autor material, del delito de Robo Agravado previstas en el Art. 460 en concordancia con el Art. 457 y Lesiones Personales Menos Graves prevista en el Art. 415 todos del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por todas los razonamientos antes señalados El tribunal Unipersonal paso a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con los Artículos. 4, 6, 7, 13, 19, 366, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídas a todas y cada una de las partes intervinientes del debate oral penal, preservándose los principios de inmediación, oralidad, concentración, presunción de inocencia, habida cuenta que los testigos que estuvieron presentes en lo hechos, han pronunciado a viva voz, que el acusado presente en sala no fue la persona que cometió el delito de Robo Agravado previsto en el Art. 460 en concordancia con el Art. 457 y Lesiones Personales Menos Graves previstas en el Art. 415 todos del Código Penal, en esta sala no se comprobó la culpabilidad del ciudadano: Luis Alberto Leal romero, CI N° 13.755.990, fecha de nacimiento 2-11-75, profesión u oficio, obrero, hijo de Leonilde Santa Maria y Alberto Leal, residenciado en : Bella Vista 2, Calle José Gregorio Hernández, N° de casa 27, Zona Sur Parroquia Miguel Peña, cerca de un abasto cara de locha Valencia Edo Carabobo, se determino que se cometió un hecho punible, que existió la acción antijurídica culpable mas no quedo demostrada que la realizo el acusado antes prenombrado lo que hizo posible que se hiciera acreedor de una sentencia absolutoria, como en efecto se dicto. así mismo este tribunal ordeno la cesación de las medidas cautelares que le hayan sido impuesta a este, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estaban sujetos al comiso, se exonero al ministerio público de las costas procesales por cuanto se observa en los autos las diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad, así se decide.
Se publica la presente sentencia el día 22 de Junio del 2006- Guárdese copia cerificada de la presente sentencia.




Remítase la presente actuación al archivo central hasta el vencimiento del término legal. Quedando las partes presentes notificadas.


La Jueza
Ylvia Samuel Escalona.



La secretaria.-