REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-006436
JUEZA: Abg. Ilvia Samuel Escalona
FISCALIA: Rosanna Marcano L
SECRETARIA: Eylin C Ruiz V
IMPUTADO (S): RICHARD ANTONIO LEAL CRUZ
DEFENSORA: Tania Rondon
Quien suscribe la jueza en funciones de juicio numero uno de la Circunscripción del estado Carabobo. Recibió el presente asunto y convoco de inmediato al sorteo y constitución del tribunal mixto. Habida cuenta que se agoto los plazos a los fines de poder constituir el tribunal mixto con los escabinos que fueron convocados previamente El juez tomo el control direccional tal y como lo prevé la sentencia de sala Constitucional…….
En consecuencia fijo el debate Oral y Publico para el día Dos de junio de dos mil seis, convocadas todas las partes para que se diera inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del (la) ciudadano (a) RICHARD ANTONIO LEAL CRUZ. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicios 1, presidido por la Juez Abg. Ilvia Samuel, asistida por la secretaria Eylin C Ruiz V y el alguacil de la sala. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran, La Fiscal 6 del MP Abg. Rosanna Marcano, el Acusado de autos Richard Antonio Leal Cruz, asistido por la defensora pública Abg. Tania Rondon. La Juez da inicio al acto y advierte las partes del respeto y de la conducta que deben mantener durante el desarrollo del debate de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscalia sexta representada por la abogado Roxanna Marcano, quien expuso tiempo modo y lugar expresando En fecha 29 de marzo del presente año, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del sargento primero MANZANARES RICHARD a bordo de la unidad RP-23 EN EL SECTOR CAMPO ALEGRE de este municipio, específicamente en la calle Monagas del referido sector fueron interceptados por un ciudadano que se identifico como Mario Blanco quien manifestó que al momento en que se disponía a ingresar a la residencia ubicada en la mencionada calle logro avistar a un sujeto desconocido saliendo de la misma cargando morral color azul y gris el cual identifico rápidamente como de su propiedad el referido sujeto emprendió la huida, señalando la dirección que había tomado el mismo así como su vestimenta y las características fisonómicas, por lo que seguidamente los funcionarios se dirigieron al sector señalado por la victima logrando avistar a tres calles del lugar de los hechos a un sujeto que presentaba las características aportadas y que además portaba un bolso de color azul y gris quien al notar la presencia policial opto por salir corriendo dándose una persecución en la que al momento de darle alcance este ingreso a una residencia continuando en persecución del mismo quien luego de deshacerse del mencionado morral por lo que continuo con su intento de huir ingresando a los patios de varias residencias para posteriormente darle captura en la vía publica en el momento en que regresaba de una de las residencias, por lo que los funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, percatándose los funcionarios de que el mismo presentaba varias lesiones en su cuerpo producto de las diferente cercas al momento de ingresar a una residencia, por lo que el mismo fue trasladado al centro asistencia mas cercano así mismo se le hizo una revisión al morral que fue dejado en una residencia, por lo que de conformidad con el articulo 207 del COPP, continuando con la inspección se logro ubicar oculto en la maleza que se encontraba en el patio de dicho inmueble dos cajones de corneta de color negro marca Phillis serial D9602606, una licuadora de dos velocidades marca osterizer con un vaso plástico modelo 438, sin seriales visibles, un bolso de color verde marca tosto contentivo de un taladro de martillo marca Bosch modelo Mágnum serial 86300389 una plancha marca Ester Modelo 4029-12, un molino de carne manual en aluminio, una bombona de gas de 10 Kg. marca Lenygas serial 1495, con regulador una maquina de soldar marca cebora serial 495464 de 110 y 120 voltios, un morral de color azul y gris, marca Gobongy contentivo de un pantalón blue jeans, marca americano, talla 32, un pantalón marca X Travius, color azul, talla 32, un pantalón marca Uffo, color azul talla 32, un pantalón color beig si marca, un pantalón marca Levis, color azul, talla 32, un televisor a color de 14, marca Daewoo, modelo DTQ-14V1ZZM serial GT33EF0058 por lo que se procedió a trasladar al comando todas las partencias junto con la victima, asimismo traslado desde el centro asistencial a este Despacho al referido sujeto quién luego de ser atendido por la galeno de guardia Dr. Alejandro Roa le fue diagnosticado una herida en el cuero cabelludo de aproximadamente cuatro centímetros, múltiples heridas sangrantes, herida en la región tibial derecha, excoriaciones en la rodilla y muslo derecho, excoriación palmar en ambos miembros, consignando informe en la presente acta. Quién quedo identificado como Leal Cruz Richard Antonio, el detenido en cuestión y la víctima quedo identificado como Blanco Salterán Mario Segundo. Fundamentando la acusación en: 1.- Acta de Procedimiento Penal, 2.- Testimonio del Ciudadano Mario Blanco, 3.- Testimonio de José Figueredo, 4.- Acta Técnico Criminalistico, 5.- Avalúo Real, 6.- Avalúo Prudencial. Calificando el hecho como Hurto calificado con fractura, previsto y sancionado en el Art. 453, Ord. 3 y 5 del Código Penal. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio.
Por su parte la defensa expuso:
Insistió en la inocencia de su defendido, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación en contra de su patrocinado, habida cuenta que su defendido puede optar por las formas de prosecución del proceso y en el caso de que el mismo decida admitir los hechos pues solicitare al tribunal se le aplicara la pena que corresponde con las atenuantes respectivas. .
Este tribunal admitió la acusación y los medios probatorios por cuanto se llenan los requisitos del Art. 329 y 330 del COPP, considerando que se llenan los extremos de ley, así como los medios probatorios por ser útiles y pertinentes. En contra del acusado RICHAR ANTONIO LEAL CRUZ, la acusación esta ajustada a derecho.
Declaración del acusado
El Tribunal Unipersonal al impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y el acusado quedo identificado como: Leal Cruz Richard Antonio, natural de Valencia Estado Carabobo titular de la Cédula de Identidad N ° 15.656.893 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-77, de profesión u oficio: Obrero hijo de Leopoldo Antonio Leal y Valerio Josefina Cruz domiciliado en: San Joaquín, Barrio José Tomas Gallardo, Calle vía La Laguna, Casa N ° 11, Cerca del Seguro Social y expone: Una vez oída la acusación fiscal el acusado manifestó de manera libre y sin apremio alguna , “Admito los hechos y mi responsabilidad, pero nunca quise causar ese daño tan grave” .
La jueza le concedió la palabra a la defensa privada quien expreso vista la confesión de su defendido donde admitió los hechos contenidos en la acusación de manera voluntaria y espontánea su responsabilidad, solicito respetuosamente, a este tribunal a su digno cargo, se procediera a las rebajas a que diere lugar se tome en cuenta o en consideración que mi defendido no registra antecedentes penales y en consideración a que el mismo ha estado cumpliendo de manera cabal y estricta con todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas y solicita consecuencialmente se le mantenga su libertad por la razones que antes se expusieron, se le flexibilice el régimen de presentaciones, por cuanto el mismo trabaja.
Acto seguido la jueza considero ajustada a derecho la solicitud de la defensa y del acusado por cuanto estamos en la fase correspondiente de imposición de las formulas alternas de prosecución del proceso siendo este un procedimiento abreviado. Ahora bien en la presente audiencia, el acusado admitió los hechos de manera libre y si coacción alguna como en efecto lo hizo.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente asunto correspondió a este despacho fundamentar la presente decisión como es el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En la fase de Juicio Oral y Público tratándose de un procedimiento abreviado, es perfectamente adecuado a derecho. Es por ello que La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser un sujeto activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupa a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fe.
Por otro lado este sistema de justicia garantiza de igual manera la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, cuando un ciudadano a trasgredido una norma Penal y deba ser juzgado por jueces imparciales, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, pero aun mas se perfilan las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado, principios fundamentales y rectores como lo es el debido proceso, la presunción de inocencia, y la ser juzgado por jueces imparciales.
El caso es que con la presentación de la acusación que presento la ciudadana fiscal sexta del ministerio publico, en contra del acusado RICHARD ANTONIO LEAL, por el delito de HURTO CALIFICADO en contra de la victima ABNA ELISABETH BLANCO, encontrándose el acervo probatorio, a los fines de realizarse el debate Oral y Publico, en el acto el referido ciudadano solicito se le condenara por cuanto admitía su responsabilidad. El acusado RICHARD ANTONIO LEAL CRUZ, solicito la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la defensa del mismo considero que se ajustaba perfectamente a lo contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien correspondió la responsabilidad a este tribunal Unipersonal de encajar esos hechos en el derecho como el andamiaje perfecto
De lo que se fue verificando en cada actuación de las partes en el presente caso esta jueza comprobó que ciertamente la acusación presentada en contra de RICHARD ANTONIO LEAL CRUZ por el fiscal del ministerio público en representación de las víctimas era comprobar la verdad y esa verdad que también refiere el ordenamiento jurídico en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue la balanza perfecta para este despacho encuadrar la conducta desarrollada por el acusado de autos
Por cuanto esta juzgadora considero que la calificación que el ciudadano fiscal presente a este tribunal como es HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 5 del código penal, es acertada de acuerdo a lo que aconteció en los hechos. Es por ello que se admitió la solicitud de admisión de los hechos previo a las formalidades que requieren en su contenido el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CALIFICACION JURDIDICA
Una vez comprobado que efectivamente se cometió el hecho punible el tribunal considero que la calificación adecuada a los fines de encuadrar la conducta desarrollada por el acusado RICHARD ANTONIO LEAL CRUZ , se describe en el tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 5 del código penal, en perjuicio de la victima Ana Blanco. Cuya penalidad oscila entre 6 a 8 años de prisión. Quiere ello significar que el acusado al admitir los hechos se hace acreedor de la rebaja de un tercio de la pena.
El acusado no posee antecedentes penales, se le aplico la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, Ahora bien de la operación aritmética que se realiza al termino de 6 años, se le resta un tercio que es dos años, quedando en cuatro años de prisión, la pena definitiva a cumplir.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos antes señalados Este Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial penal N ° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de Conformidad con los Artículo. 4-, 6, 7 , 13 y 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizado la presente audiencia oral y pública por procedimiento de flagrancia ordenado por el tribunal de control, donde el Acusado Leal Cruz Richard Antonio, natural de Valencia Estado Carabobo titular de la Cédula de Identidad N ° 15.656.893 de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-77, de profesión u oficio: Obrero hijo de Leopoldo Antonio Leal y Valeria Josefina Cruz domiciliado en: San Joaquín, Barrio José Tomas Gallardo, Calle vía La Laguna, Casa N ° 11, Cerca del Seguro Social, admitió los hechos acto seguido el tribunal lo sentencio por el Delito de Hurto Calificado con Fractura, previsto y sancionado en el Art. 453, Ord. 3 y 5 del Código Penal, como quiera que el delito tipo tiene una penalidad de 6 a 8 años de prisión, habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales le aplica la atenuante del Art. 74 Ord. 4 y le aplico la pena mínima es decir, 6 años, en este sentido el tribunal debe rebajar un tercio de la pena, es decir dos años, quedando en definitiva la pena a cumplir de 4 años de prisión, por cuanto es responsable del delito anteriormente descrito en contra de la victima ANA BLANCO, en consecuencia Se condena a las penas accesorias de ley, las cuales refieren, 1.- inhabilitación política, 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, prevista en el Articulo 16 del Código Penal, se exonera de las costas procesales por cuanto la justicia penal por mandato constitucional es gratuita y el mismo no tiene medios para sufragarlos. Se flexibilizo las presentaciones cada 30 días y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le impusiera la jueza de control en su oportunidad legal. . Se acuerdo la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución correspondiente. Guárdese copia certificada de la presente decisión.
Las partes se dieron por notificadas de la presente decisión. Se publica la presente sentencia el día 15 de Junio del 2006.
La Juez de Juicio 1
Abg. Ylvia Samuel E
La secretaria
Danny di Santiago.-
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