REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRUNCSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE JUICIO




Fecha 12 -06-06-
ASUNTO: GP01-P-2005-002850
JUEZA: Abg. Ylvia Samuel Escalona
SECRETARIA: Abg. Eylin Ruiz
ACUSADA: EUNICE BETHSADIA PALENCIA HURTADO
DEFENSA PRIVADA: Sergio Flores y Marinilla Sequera
QUERELLANTE: Valerio Antenori.


Quien suscribe, Jueza Primero en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogada Ylvia Samuel Escalona, pasa a pronunciarse en el presente Asunto:
Recibida la presente Querella presentada por el ciudadano Valerio Antenori, asistido debidamente por su apoderado Arístides Rubio incoada en contra de la Ciudadana: EUNICE BETHSADIA PALENCIA HURTADO por la presunta comisión del delito de injuria agravada. Admitida la misma, y notificada la parte querellada, no llegando a un acuerdo entre las partes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 413 del código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Unipersonal convocó a las partes a la celebración del debate Oral y Publico.
Se dió inicio el debate Oral y Publico el día de 11 de Abril de dos mil seis, siendo las 12:00 horas del medio día, presidido el Tribunal Unipersonal por la Jueza Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal Abg. Ilvia Samuel E, asistida por la Secretaria Eylin C Ruiz V., y el Alguacil de la sala verificó la presencia de las partes, el Querellante Valerio Antenori, asistido de sus Abogados Arístides Rubio y Arístides Rubio Barranco, la Querellada Eunice Palencia, asistida de sus abogados Sergio Flores y Marinilla Sequera.




CAPITULO 1
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Constituido el Tribunal se le concedió la palabra al abogado Arístides Rubio apoderado del querellante Valerio Antenori, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio de fecha 20-9-05 en la cual presentamos formal acusación en contra de la ciudadana EUNICE BETHSADIA PALENCIA HURTADO, por el delito de Injuria Agravada, ya que en fecha 6-8-2005 siendo las 11:15 AM , el ciudadano Paolo Lacapra en compañía del señor Antonio Mullica, por solicitud de mi representado Valerio Antenori, se dirigieron a la Urb. La Trigaleña, residencia de la querellada antes mencionada, específicamente en la calle 131, donde está ubicado el Edificio Residencias Cristal, a los fines de retirar un obsequio que le había enviado a través de ésta, una amiga personal de mi poderdante de nombre: Yiniba Palencia, hermana de la acusada querellada esto era porque mi representado y la ciudadana Yiniba se proponían entregar como presente en un evento social, al que asistirían por la tarde ese mismo día por cuanto a esta ultima se le hacia imposible poder asistir.
Por lo que los ciudadanos antes señalados al momento de disponerse a retirar el referido obsequio por cuanto mi representado estaba fuera del país, el ciudadano Lacapra se paró en la residencia antes mencionada, a unos dos metros de la entrada del inmueble, realizó llamada a la querellada quien baja a los fines de entregar el obsequio, el cual hizo entrega del mismo y saluda a Paolo Lacapra y Antonio Mollica, después de saludar le entrega la caja a Paolo, y les dice que esto es para que se lo entreguen al estafador y al hijo de puta…. ese, los ciudadanos ante tales palabras ofensivas esto preguntan que a quien se refieren y ella pues indico que al ciudadano Valerio Antenori.
Como fundamento de la acusación, el testimonio de estas personas Paolo Lacapra y Antonio Mullica, en cuanto a los fundamentos de derecho se ratifican lo medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, el Código Penal vigente en su Articulo. 444, tipifica el delito de injuria, procediendo a dar lectura al mismo, siendo necesario destacar y como fué explicado en la narración de los hechos por lo cuales estamos en presencia del delito de injuria agravada, así mismo la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece en el Art. 60…. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida, privada, intimidad propia, imagen, confidencialidad y reputación….considerando que el honor y el decoro son derechos fundamentales de todas las personas, por lo que en el desarrollo del debate se demostraría la responsabilidad absoluta de la ciudadana Palencia de los hechos imputados, y en lo cual en su oportunidad se solicitara la sentencia condenatoria, se acoto que en este estado de debate la parte acusadora ha estado en desacuerdo con las pruebas ofrecidas por la parte de la defensa de la querellada, y del cual existe un pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones, señaló esto por el motivo que dichas pruebas fueron ofrecidas en formar extemporáneas, tal como lo establece el Art. 411, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fué posterior al lapso establecido por la norma, en virtud de esto, fué apelada y desechada por la juez de juicio, pronunciándose la corte que esto le correspondería al juez de juicio conocer en el debate.
La Defensa privada, expuso:
En relación a la querella presentada por la parte acusadora, ésta defensa niega rechaza y contradice lo esgrimido por los mismos en dicha querella, es locuaz, jamás y nunca mi representada llegó a ofender a la persona que se presenta como presunta víctima, ya que la misma pertenece a un montaje que corresponde a que la hermana de nuestra defendida haya roto con el ciudadano aquí presente, en cuanto a las pruebas la defensa solicita la aplicación del Art. 22 de la reforma del COPP, y la defensa se pregunta, cuál honor, cuál decoro, cuál fama, pero, acaso no consta en autos que ciertamente quien fue perjudicada en su honor y decoro fué nuestra defendida la que resultó ofendida por el señor Antenori, como se observa, en todas las actas que conforman el presente asunto, haya llegado a desconocer el contenido de la carta y menos aún llegaron a desconocer la firma de la misma, para eso hemos llegado aquí para debatir y probar con esas pruebas quien fué la parte ofendida, la parte acusadora indica que nuestra defendida asumió una conducta descompuesta y extraña, y en lo que respecta a unos de los testigos ofrecidos por la parte acusadora ciudadano Paolo Lacapra, ante el Tribunal Décimo de Control de éste Circuito Judicial, la defensa en este acto ratifica en todas y cada un de sus partes el escrito de pruebas, presentado oportunamente y del cual va solicitar al tribunal la libertad plena de nuestra defendida y sin ningún tipo de restricciones.
Declaración de la querellada Acusada:
Concedido el derecho de palabra, previa identificación e Impuesta del Precepto Constitucional del Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: El día 6-8 de 2005 a las 11: 15 de la mañana, era sábado me disponía a bajar de mi apartamento íbamos a almorzar mi esposo y yo, me estaba esperando en frente del edificio, en el carro se encuentra mi terapeuta, ya que he sido operada en dos oportunidades, estaba con su hija le íbamos a dar la cola a la Av. Bolívar, cuando iba a subirme en el carro de mi esposo, venia el señor Lacapra, y le dije a mi esposo que se esperara para subir a buscar el paquete, y luego bajé y se lo entregué el solicitó sus disculpas porque no estuvo a la hora que me dijo que era a las 9:00 de la mañana, le entregué el paquete, me monté en mi carro con mi esposo y me fui, le dimos la cola mi terapista y nos fuimos a comer mi esposo y yo. La parte acusadora pregunta., a que hora y que día, a las 11:15 AM, un sábado 6 de agosto, algún motivo por el cual recuerda con exactitud ese día, no, la ciudadana Yiniba Palencia es su hermana, si, ¿considera usted que este asunto esta relacionada con su hermana?, no entiendo su pregunta, ¿usted piensa que el origen de este juicio es por su hermana?, yo estoy aquí porque estoy siendo demandada, la defensa en su discurso planteo algo de esto,¿ bueno si mi hermana y el señor Antenori tuvieron una relación muy larga y luego que terminaron, mas nunca he hablado con el? ¿Desde cuando conoce al señor Antenori?, desde el 2004, ¿como era la relación de su hermana y mi representado?, personal familiar, ¿como era el vehículo donde llegó el señor la Capra?, Es un Stratu Verde lo conozco porque mi hermana lo tuvo por mucho tiempo, ¿que fue lo que dijo el señor Lacapra? , palabras de cortesía, ¿que tipo de objeto era lo que motivaba la presencia del señor Lacapra?, no se, era un caja era un regalo, ¿cuando recibió la caja?, ese día lo retire de MRW que lo envió mi hermana,¿ cual era el motivo de ese regalo?, no se, ¿quien en la esperaba abajo?, mi esposo, ¿donde estaba el vehículo de su esposo?, parado en frente de del edificio, en eso viene el señor La Capra y le dije a mi esposo que esperara que iba subir a buscar la caja, ¿a qué distancia estaba parado el vehículo de su esposo?, la separación es la acera, y el señor ¿Paolo a que distancia estaba parado?, el dió la vuelta y se paró detrás del vehículo de mi esposo?, desde cuando conoce a Fanny Contreras y a sus hijas, ¿desde que soy operada?, ¿porque estaba en el vehículo de su esposo?’, le íbamos a dar la cola hasta el tijerazo, ¿vive en el mismo edificio?, no, ella llegó mi casa a darme mi terapia en compañía de su hija. La defensa preguntó: ¿diga usted si llegó en algún momento usted en la fecha de los hechos llegó a ofender la reputación de señor Antenori?, en ningún momento,¿usted es casada?, si, tengo 21 años de casada y tengo una hija, en que trabaja, actualmente doy clases campaña de alfabetización en las zonas rurales, ¿el día 6 de agosto estuvo usted reunida?, no solo salía con mi esposo almorzar, el señor Lacapra llego a estacionarse al lado del carro de su esposo, si el bajo el vidrio le dije que esperara para buscar el regalo, ¿el estaba acompañado?, no, estaba solo, llegó a ver a otra persona ese día, no solo estábamos nosotros, la zona donde yo vivo es muy sola por eso fue que de hecho le dimos la cola a mi terapista, es la primera vez que usted se encuentra en una sala de audiencias, si. La juez preguntó ¿usted ha tenido algún tipo de enemistad con el seño Antenori?, no ,¿ y como era su relación con el Señor Antenori,? de mucha cordialidad?, lo veía cuando el venia o que mi hermana venia de Maracaibo, y me llamaba para que lo viera, y de resto no lo veía, lo único fue el día que me entere de la carta yo estaba ese día en la playa con mi familia, yo por eso fui a la fiscalia a ver que podía hacer, me dijeron que eso era muy tardío el proceso, que mejor lo dejara así, mi esposo por el contenido de la carta decidió ir a la PTJ a ver si tenia intervenido mi teléfono, fue al CICCP en la ciudad de Caracas y luego las investigaciones arrojaron que todo fue un montaje, bueno la carta consta en el expediente, y yo nunca lo llamé para decirle nada ni preguntarle nada, mientras que mi mamá y mi hermana si fueron a su oficina par ver porqué había hecho
Se dejó constancia que la acusada volvió a declarar, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los siguientes términos:
Voy a ratificar y decir que soy inocente de lo que me están acusando que nunca e injuriado a Valerio Antenori ni a nadie, en todo caso, yo si fui atropellada e injuriada como madre, esposa, y como educadora, esta carta trajo atropellos muy serio y no solo a mí, sino a mi hija que es una estudiante brillante, es deportista y bailarina, así como mi esposo, del cual mi mamá y mi hermana fueron a la oficina de él y el reconoció que si había mandado esas cartas, y que tenia unos CD y los tenia guardado y en un momento oportuno el los iba a sacar para destruirme, así como se puede ver de la carta que el reconoce que le mandó a mi hermana y se refiere a mi como la joyita, en lo que respecta al señor Lacapra no es cierto lo que el dice que yo haya injuriado a nadie, yo lo conocí en un almuerzo que estaba con mi hermana el señor Valerio, el señor Lacapra ese día fue solo a mi casa, yo quiero que todo se aclare y se descubra la verdad, quiero decir también que el señor Antenori estuvo este fin de semana que paso en la ciudad de Maracaibo y fué a la casa de mi mamá y le pidió café, entonces, yo no entiendo si a mi me están siguiendo este proceso, qué hace él acercándose a la casa de mi mamá, el llegó en un carro no conocido por mi mamá y la empezaron a llamar Camila, Camila, no me conoces, en eso el señor Antenori se bajó del carro y la saludó y mi mamá no lo dejó pasar. Mamá no lo dejo pasar porque tiene unos perros que son muy bravos, el le pidió café y al siguiente día se encuentra con mi hermana y la para en su carro y le dice que el ya tiene este juicio ganado, quiero decir que yo no vengo aquí a dármela de victima ni nada de eso, pero debo decir que yo soy un persona reconocida profesionalmente y estoy aquí porque quiero que se aclaren las cosas y se haga justicia.
Seguidamente el tribunal le dio derecho a palabra al querellante, quien previa identificación:Valerio Antenori, cédula de identidad N° extranjero 81.72.443, profesión u oficio Empresario, residenciado en : Calle Rió Portuguesa Edf La Castellana Apto piso1-4, Piso, El Parral Valencia Edo Carabobo:
“Con respecto a la carta del 11 de agosto ella lo hace seguro para demostrar que tuve una relación con su hermana, reconozco que tuve una relación con la hermana de ella y la quise y la respeté a ella y a su familia, con respecto a la otra carta la desconozco no tengo nada que ver con esa carta de fecha 12 de Agosto, el motivo por el que estoy aquí es porque quiero que se cumpla la ley.”
En su conclusión, la representación del Querellado, Arístides Rubio expuso: nos correspondió el cierre del debate oral y publico sostenido en el presente asunto, manifestamos a nuestra apreciación a la jueza , lo que se señalo en la oportunidad de la apertura del debate oral y publico de lo que se prometió que se demostraría , y quedo probado con las pruebas que vamos a analizar en nuestro conocimiento y nuestras convicción, la culpabilidad de la acusada ciudadana Palencia Hurtado en relación al hecho punible, debemos resaltar primero que nada, que de acuerdo a las exposiciones contenidas en el escrito de defensa presentado en su oportunidad por parte de la acusada, con relación a la exposición hecha por la misma en ella, ratifica y admite los hechos en que se fundamenta nuestra imputación, y la acusada admite que el día 06-08-05 aproximadamente en frente de la puerta de la casa, también el prenombrado Paolo Lacapra, en compañía de Antonio Mollica se presentaron allí fue para retirar el paquete, que debían retirar por orden del querellante Valerio Atenori, los hechos narrados por esta representación, y así mismo con relación al hecho se ventila, de nuestro representado, y en cuanto a la versión de la acusada en esta audiencia negó haber injuriado, a nuestro defendido, en la ultima oportunidad en que tuvo rindiendo la declaración reconoció y admitió que conocía al señor Antonio Múllica, y Lacapra, no obstante, niega ella haber cometido el delito, ya que manifiesta que el señor Lacapra estaba solo, el delito que se le imputó que es la Injuria agravada establecido en el articulo 444 del Código Penal, que solicito que se le aplique la pena a cumplir, así como de la multa en unidades tributarias, interesa establecer el requisito de la comunicación para que pueda cumplirse con este delito, y así es que la señora Palencia cuando se encontraba en presencia del señor Lacapra manifestó y dijo ofensas al honor y decoro de nuestro defendido, al pronunciar las palabras en la audiencia de juicio oral y publico, al entregar el paquetico, señalo esto es para que se lo entreguen el estafador hijo de puta ese”, efectivamente esto fue lo que dijo, se trajo a esta sala la declaración del testigo, en la audiencia, y al preguntarle a quien se refería con esto, y el mismo dijo que era Antenori Valerio, así mismo en la mente de esta acusada estaba el dolo, y animaba su conducta y su actitud, y no era mas que otra de ofender la reputación y el decoro de nuestro defendido, quien optó por abandonar el sitio, al momento de esta declaración con relación al señor Múllica, quien estaba dentro del carro como copiloto del vehículo donde estaba parado, a pocos metros, con la ventana abierta, incluso, el señor Antonio y la señora aquí presente se habían saludado, incluso mirarlo en los momento en que ésta ciudadana decía las palabras injuriosas, se estableció y se cumplió el requisito del delito de Injuria, y aún así perpetró ese delito, al decir estas palabras, y con su carga antijurídica y antisocial, tal era intención de la ciudadana, ella niega haber injuriado a nuestro defendido, al saludar Lacapra, solicito tenga y tome en cuenta estas circunstancias de estos hechos, en el escrito de contestación promoción de pruebas el 25-11-05 señalo la querellada acusada una supuesta ofensa de Valerio que mi defendido que la insulto, a través de una carta supuestamente dirigida al esposo de la acusada, en el escrito de prueba antes aludido hay una series de situaciones que no tiene ninguna relevancia, y se habla de un concubinato putativo, que nuestro defendido sufrió, a través de un despecho en la cual esta tenia un romance con la hermana de la acusada, tal figura que no esta establecida en el tipo penal para que tenga validez o relevancia en este proceso, señalo en forma genérica, que era un montaje por que la hermana de la acusada terminó relaciones con el, si analizamos este escrito, el contenido de los mismos y de lo expuesto en estas audiencias oral, si el tribunal observo con algún detenimiento, del mismo hecho del regalo, por parte de la hermana de la acusada, la relación era normal y de decencia, y de altura, por lo que de alguna manera sustenta el falso argumento tal actitud de nuestro defendido por presentar algún romance con la hermana de la querellada , otro caso es la carta que no contiene ninguna injuria, y así mismo mas bien es demostrativa de afecto se mantiene con un grado de altura, de amor, y mas bien los sentimientos se demuestran de elevación espiritual, y muy lejos de el reproche, lejos de todo lo que tiene que ver con la miseria humana, así mismo cuando el colega tuvo la oportunidad de leerla, esa relación por lo menos por el lado de nuestro patrocinado fue sincera clara, sus relaciones se desenvolvieron con respeto.
La defensa por su lado contradijo; reitero ciudadana juez si existió el animus y el deseo de Valerio Antenori, de atentar y agredir con palabra la moral a nuestra defendida y su esposo, así mismo en el articulo 119 del COPP me permito leer, se considera victima la persona directamente ofendida por el delito… el testigo del querellante dijo que no conocía mucho el idioma castellano, es decir español, como va a venir aquí de manera irresponsable, a decir lo que no es, el nunca estuvo presente nunca mi defendida expuso a escarnio publico al querellante las cartas no fueron ningún montaje, el recurso de revocación interpuesto en su oportunidad fue declarado dos veces sin lugar, uno en el acto conciliatorio y en esta audiencia, el ciudadano Valerio Antenori, manifestó que el no hizo ninguna salvedad y corrección y no dijo que cuando el coloco eso aquí el se estaba refiriendo a la hermana de Palencia Hurtado, como es posible que digan los apoderados que no se ofendió a la hermana de la que fue pareja del querellante , es decir a la señora Palencia dijo también que su hermana era una mala influencia para inhiba vale diecir su hermana hay que ser justos, hay que dar a cada quien lo que se merece, así mismo hay un oficio de fecha 09-03-06 este es el oficio cuando envía la carta de Caracas, y ellos tampoco las desconocieron la del consejo disciplinario, suscrita por el ciudadano Valerio, la defensa alega es como lo dicen ellos de una menara alegre no hay ningún guión y no hay ningún libreto, lo que seria interesante saber que conversaban ellos para en una panadería para entregar un regalo, y así mismo se dijo que habían dos personas, y también se comprobó que estaba Paolo Lacapra, y que la única comunicación que tuvieron fue la entrega del regalo y se retiro solo según esos hechos acaecieron, como a las 11:00 horas de la mañana, lo que no debe quedar impune que nuestra defendía fue injuriada, así mismo debe aplicarse el articulo 22 del COPP que se refiere a la sana critica, a la lógica y a las máximas de experiencias, porque yo manifiesto y niego lo que dijo la parte querellante, que fue un montaje no fue ningún montaje.

Capitulo II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
El tribunal unipersonal, observo de las Pruebas que fueron presentadas en el debate Oral y Publico de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo acreditó las testimoniales de las personas que concurrieron al presente debate y las pruebas documentales que se incorporaron al debate Oral y Publico. A los fines de el análisis valoración y confrontación correspondiente, de conformidad con el artículo 22 ejusdem. Basados en la Sana Critica, las Máximas de Experiencia, la lógica Jurídica. En consecuencia el tribunal estableció los hechos con las pruebas que se constataron en el contradictorio, una vez Juramentados los testigos. El tribunal pasó a analizar las pruebas.
La jueza determino con la declaración de 1.- Paolo Lacapra. C I N° E-81.651.090, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urb. Trigal Note Calle Libra Residencia La Churuata, y expuso: el día 6 de agosto como a las 8:00 de la mañana, o las 8:30 me acerqué con un amigo a desayunar Antonio mullica, le dije que el señor Antenori, me había pedido el favor que fuera a buscar un paquete a la casa de la señora Betsaida, como a las 11:00 fui a la casa de la señora, la llame por teléfono para que bajara, ella me dijo, que le diera al hijo puta refiero palabras groseras del señor Antenori. La parte acusadora pregunto, ¿refiera la fecha exacta el 6 de agosto un día sábado, y la hora, las 11:00 de la mañana?, ¿con quien se encontraba usted cuando fue a esa dirección?, con Antonio Mollica, andaba con el porque estábamos desde temprano desayunando, ¿recuerda usted la dirección exacta donde usted paro su carro?, me pare frente del portón, como que distancia era, en frente del portón, por donde esta el paso peatonal, seria unos 2 metros, ¿como se llama el edificio?, Cristal, ¿al momento que usted llega a esa dirección, noto si estaba parado otro vehículo?, no había mas vehículo, esta seguro, si estoy seguro, se encontraba la acusada abajo esperándolo, no la llame por el teléfono me dijo que se estaba bañando le di tiempo y espere que bajara, ¿la acusada estaba sola o acompañada?, estaba sola, como vestía, una franela clara y blue Jean, puede señalar las palabras, llevale esto al estafador ese hijo de puta, ella no los dijo a los dos, mirando hacia mi carro, ¿en que asiento del vehículo estaba la persona que andaba usted? del lado del copiloto con la ventanilla abierta, ¿luego de eso que hizo usted?, me quede asombrado, agarre mi carro y me fui. La defensa pregunto: ¿cuantos años de amistad tiene usted con el señor Antenori?, ¿usted conoce a la señora Eunice Palencia,? si, ¿cuantas veces ha visto a la acusada?, varias veces, donde la ha visto, en la casa del señor Valerio, en la calle y una que otra vez en la panadería, ¿ha tenido algún tipo de comunicación con ella?, no solo al momento de tener que saludarnos por alguna ocasión, ¿cuando le dio la acusada su número telefónico,? ella nunca me dio su número telefónico, lo obtuve porque el señor Antenori me lo dio para la que la llamara, puede indicar el numero telefónico de la señora Palencia, no lo recuerdo, ¿como puede usted recordar de los hechos acontecidos, como no recuerda el numero de la señora Palencia?, porque solo lo marque ese día, ¿donde desayuno ese día?, en la gran mansión, después del desayuno que hicieron, mas nada después fuimos a la casa de la señora y le dije a el que me acompañara a buscar el paquete, a que hora le dijo que lo acompañara, como entre 10:30 y 11:00 de la mañana, donde queda esa panadería, en la Urb. Mañongo, que distancia existe de esa panadería de la casa de la señora Palencia, que distancia aprox. en tiempo de la panadería de la casa del señora Palencia, 10 minutos, o un cuarto de hora quizás pero no le puedo precisar, cuando le pidió el señor Antenori que fuera a la casa de la señora Palencia, el día anterior, ¿donde estaba el señor Antenori,? no se donde estaba, supongo que estados unidos, y sabe cuando regreso, no se, a los días me llamo para que le diera la caja, ¿como explica usted la premura que había de buscar ese regalo para llevarlo a la reunión que se iba a dar en horas de la tarde. ¿Cuantas veces había a la casa de la señora Palencia,? seria como dos veces, había ido pocas veces, a que había ido la vez anterior, no específicamente a la casa de la señora Palencia, he ido a la casa de un amigo que vive cerca de ella, yo no se como es la casa de ella ni nada, entonces como llego a la casa de la señora Palencia, el señor Valerio me la dio por teléfono el día anterior, ese día cuando usted vio a la señora Palencia con quien la vio usted, yo la había llamado antes y le dije que si lo podía pasar buscando ella me dijo que se estaba bañando, pero la defensa insiste si usted vio a la señora Palencia si estaba sola o acompañada, estaba sola, a que se refiere usted que no estaba preparado para esto, bueno que yo no ando cronometrando lo que hago, usted dijo que llego a la casa de la señora Palencia las 11:00 de la mañana, si esa era la hora aproximadamente, y luego dijo que como a las 10:30 estaba desayunado todavía con el señor Mollica, si esa era la hora aproximadamente, no le puedo decir con precisión la hora.
El tribunal desestimo parcialmente la declaración del testigo por cuanto se contradice específicamente, cuando refiere que había ido antes a la casa de la señora Palencia, después expreso que no conocía su casa, así mismo con relación al tiempo que transcurrió desde la mansión del Pan de Mañongo hasta La Urbanización la trigaleña, describe que fue a las 10,30 AM y luego 11, concluye que no puede precisar la hora. Aunado que el testigo debía conocer bien al querellante al extremo de ir a buscar un regalo de carácter familiar, no se trataba de un simple conocido.
Este testigo no le hizo suficiente merito a la juzgadora para que se construyeran elementos de convicción, pues su declaración no es imparcial. De igual manera el testigo expreso que no sabia donde estaba Antenori, luego que estaba en Estados Unidos, si esto es así como es que fue a buscar un paquete sin tener una información de este y como es posible que el señor Antenori, no se lo dijese, como quedo demostrado al exigir este el favor de retirar el regalo y al expresar este mismo que conocía la relación de Yiniva, hermana de la querellada Eunice Palencia. El testigo no estaba acompañado el tribunal tiene certeza que estuvo con la querellada que efectivamente le entrego el regalo, sin embargo existe duda razonable de que este no estuvo acompañado que fue predeterminado este testigo.
Se constato la declaración del testigo 2.- Antonio Mollica, pasaporte N° 42.1490, profesión Ingeniero Civil, residenciada en la Urb. La Ceiba, Edf Lorial, piso 4, apto 4-16 quien narro: Era un sábado en la mañana, el señor Paolo y yo fuimos a tomar un café, estando tomado el café, me comento que lo acompañara a buscar una caja en la casa de la señora, en eso fuimos la casa de la señora, yo estaba del lado de del copiloto, el señor Paolo llamo a la señora, la señora bajo, y yo tenia la ventana abajo, la señora le entrego la caja al señor Paolo, y le dijo esto es para el estafador ese el hijo de puta…….ese., el señor Paolo le pregunto ¿a quien se refería y ella? dijo que al señor Antenori. La parte acusadora pregunto, ¿recuerda el día , si era 6 de agosto, con quien estaba ese día, con el señor Paolo, porque estaba con el señor Paolo, porque fuimos en la mañana a tomar un café, ¿a que panadería fueron?, a la gran mansión, en que asiento estaba usted sentado, al lado del piloto, es decir en el asiento del copiloto, si, usted tenia la ventanilla abajo, la defensa objeta la pregunta es declarada con lugar, se reformula la pregunta, la ventanilla estaba abajo, si, ¿como es el nombre del edificio?, cristal, ¿usted recuerda si la señora Palencia ya estaba abajo cuando ustedes llegaron?, no ella bajo cuando el la llamo, como estaba vestida, de franela clara y un Jean, podría decir las palabras exactas, ella decía estafador, hijo de p…, ella se las indico a usted, el señor Paolo le pregunto a quien se refería, y ella dijo al señor Antenori, usted dijo que cuando la señora baja, lo saluda, si yo la salude y ella me saludo, que hicieron luego después de las palabras, ¿ ella estaba detrás de la reja?, después que usted oyó las palabras dichas por la señora Palencia que hizo el señor Paolo, el estaba un poquito chocado, el le pregunto a quien se refería y el dijo al señor Antenori, y luego de eso que hicieron, se monto en el carro y nos fuimos. La defensa pregunto: ¿cuantos años tiene conociendo al señor Antenori?, hace un año, ¿usted esta como residente o transeúnte?, estoy en Venezuela por segunda vez, cuando ingreso a Venezuela la primera vez en noviembre de 2004, pasa que yo entro en Venezuela me regreso a Suiza, ¿que tiempo hace la ultima vez que ingreso a Venezuela 19 de enero de 2006, usted dijo que estaba tomando café, era tomando café o desayunando, yo desayuno con café, ¿a que hora fueron a la panadería?, entre 8:00 a 8:30 de la mañana, y después que hizo, bueno después que salimos de la panadería fuimos a la casa de la señora, ¿cuando usted se dirigió con el señor Lacapra hacia donde se dirigieron?, fuimos a la dirección de la señora Palencia, a que hora fue eso, 10:00 o 10:30 AM,., que distancia en tiempo hay de la casa de la señora Palencia a la panadería, como 20 minutos, usted la vio sola o acompañada de alguien, ella estaba sola, el carro de señor Lacapara como es, un stratus, desde cuando la conoce, la he visto una o 2 veces, la he visto en una reunión, como ha sido el comportamiento de ella, chévere, y con el señor Lacapra, objeción de la parte acusadora, es declarada con lugar, usted ha estado en el Hotel Intercontinental de valencia, nunca, tiene algún tipo de sociedad con el señor Antenori, no, ¿donde estaba el señor Antenori el 6 de agosto, creo que en los estados unidos?, para que fueron ustedes a buscar ese regalo, eso no lo se yo solo acompañe al señor Paolo, donde estaba la señora Palencia cuando ustedes llegan, el señor Paolo la llamo para que bajaran, ¿cuanta distancia hay de donde ustedes se pararon de la entrada del edificio’? como unos 2 metros, ¿usted se bajo del carro’?, no, usted tenia el reproductor encendido, no, a que distancia estaba usted, la señora Palencia bajo con el regalo o sin el regalo, respondió, bajo con el regalo y se le entrego al señor Paolo, y luego ella dijo las palabras que ya dije, a mi me pareció curioso, ¿usted sabe si la señora Palencia conoce al señor Antenori?, si claro la hermana de ella es la ex novia del señor Antenori, ¿como se llama la ex novia?, Yiniva, ¿como era las relaciones entre ellos?, eran chéveres, es decir de respeto y de cordialidad, si,. La jueza pregunto, ¿que tiempo tenia usted aquí en el país para el momento de los hechos?, como 2 meses, y regreso cuando, como a las tres semanas.
El testigo aun cuando expreso que oyó lo que la señora Palencia presuntamente le había dicho al otro testigo Lacapra, vale decir estafador hijo de puta ese……. no es convincente por cuanto el mismo declaro que estaba a dos metros cuando dice que oyó textualmente las frases…estafador hijo de p…. ya que a dos metros de distancia no es muy cerca debía la acusado hablar en tono de voz alto y estos están contestes en afirmar en sus las declaraciones que la señora Palencia tuvo palabras amables para ambos no es creíble que de un momento a otro cambie y exprese lo que este testigo afirmo haber oido.. Se constata contradicción en su versión Al contraponerlas con lo ocurrido en el contradictorio, con el testigo Lacapra y la declaración de la querellada no existe hilvanacion, solo con respecto al hecho de la visita de Lacapra al sitio y su reunión con la acusada querellada y el señor Lacapra. .La jueza no tiene elementos plenos e íntimos de convicción en cuanto a la declaración del testigo sea verdadera con respecto a que fue al sitio donde ocurrieron los hechos Por lo anteriormente expuesto que lo desestimo.
Se determinó con la declaración de Contreras Arellano Fanny, C I N ° 4.854.769, de profesión u oficio Quiroterapeuta residenciada La Granja, Edf Tenis Garden, piso 3, apto 3-1 expuso : El 6-8-2005 a las 111_05 de la mañana estaba en la Urb. la trigaleña en la residencia de la señora Eunice en compañía de mi hija en el vehículo del esposo de la señora Eunice en el asiento trasero , cuando la señora Eunice se dispone a montarse en el vehículo se para a lado del vehículo un vehículo de color verde y baja el vidrio la señora Eunice lo reconoce le dice a su esposo que espere un momento que llego el señor Paolo empleado del señor Valerio que le a va a buscar el paquete ella le hace seña para se que se espere un momento para buscar el paquete el señor Paolo dio la vuelta y se estaciono apago el carro y se bajo del carro, y el señor Paolo venia solo, cuando la señor Eunice bajo con el paquete se lo entrega al señor Paolo el señor Paolo le pide disculpa porque el quedo en venir temprano a buscarlo, luego cada quien se monta en su carro y se van, la señor Eunice y su esposo me iban a dar la cola hasta la Av. bolívar porque el transporte por ese zona el día sábado es muy escaso, cada quien se monto en su carro y nos dieron la cola para la Av. bolívar. La defensa pregunto: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Palencia de trato, vista y comunicación? , si, la conozco de trato vista y comunicación desde hace 1 año aproximadamente, ¿de la exposición de los hechos por usted narrada, usted escuchó alguna palabra ofensiva hacia la persona del señor Antenori?, no hubo ninguna ofensa, ¿el señor Lacapra venia solo o acompañado?, solo, ¿usted noto a la señora Eunice en el momento de los hechos en algún momento molesta?, no en ningún momento, ¿usted sabe si la señora Eunice en algún momento ha sido ofendido mediante palabra o escrito por alguna persona?, si una vez me comentó que le habían mandado un carta a su mama donde la ofendían y la llamaban prostituta y del estado Carabobo, usted sabe quién envió la carta, ella dijo que estaba firmada por el señor Valerio Antenori, tiene usted conocimiento de la fecha de la carta que dirigió el señor Antenori, bueno si el 12-8-2005, a que lado del vehículo del vehículo del esposo de la señora Palencia se paro el carro del señor Lacapra, al lado del vehículo del esposo de la señora Eunice, como es el señor Lacapra, es blanco de cabello ondulado, usted solamente observo a la señora Palencia con el señor Paolo al momento de entregar el regalo o había otras personas mas, no solo la señora Eunice y el señor Lacapra. El querellante pregunta, es usted madre de Kenya Ortega, si, desde cuando conoce a la acusada, hace 1 año aproximadamente la conocí porque me la refirieron porque ella es operada de la rodilla, cuánto tiempo tiene desempeñándose como terapeuta, 15 años, usted sabe el motivo de la operación de la señora Eunice, si, como describe su relación con la señora Palencia , es de carácter profesional, terapeuta pacienta, cuando estaba recién operada le hacía terapia frecuente 4 o 5 veces a la semana, ahora se la hago un a o 2 veces por semana, conoce al esposo de la señora Palencia, si lo conozco porque siempre voy a su casa, usted conoce al señor Antenori, no lo conocía lo vi aquí cuando me lo señalo la señora Eunice, porque se encontraba usted ese día con la señora Palencia y se esposo, bueno ese día le hice terapia y luego ellos me iban a dar la cola a la Av. bolívar, como es el carro del esposo de la señora Palencia , es un Mercedes benz de color azul, yo estaba sentada en la parte de atrás del piloto, hacia donde estaba parado el caro, viendo hacia la Av. principal del trigal, usted podría decir como es el edificio, no es muy alta , es blanco, tiene unos pinos, en el vehículo donde usted estaba tenia los vidrios arriba o abajo, todos estaban abajo, había otro vehículo parado en la zona, no todo estaba solo, a que distancia se encontraba usted del vehículo del señor Lacapra, a 2 metros, y el del señor Lacapra estaba parado atrás, quien mas estaba en el carro, el esposo de la señora eunice, mi hija y yo, ¿usted puedo escuchar lo que hablaba la señora Eunice con el señor lacapara?, si pude escuchar porque estaba cerca, el le dijo que disculpara la hora porque el había quedado en llegar mas temprano ella dijo no te preocupes y ya, ¿usted vio loe que entrego la señora Palencia’?, si una cajita blanca, ella bajo con esa cajita la tenia en la mano, no cuando llego el señor Lacapra, ella se bajo del carro a buscarlo. Donde se estacione el vehículo del señor Lacapra, detrás del vehículo del esposo de la señora Eunice, el vehículo del señor Lacapra estaba conducido por el señor Lacapra, si el venia en el sentido contrario, dio la vuelta y se estaciona atrás, usted puede decir que hizo el señor Lacapra después que se para, si el apaga el carro, se bajo y se para en la entrada del edificio, desde cuanto tiempo conoce usted al señor Paolo, no lo conocía, lo conocí ese día que la señora Eunice, dijo, llego Paolo el empleado de Valerio, usted dijo que su profesión es Quiroterapeuta y que tiene un año prestando su servicio a la señora Palencia, cuantas veces va usted a la casa de la señora Palencia a la terapia, dos veces a la semana, al principio era todo los día, cuanto tiempo dura la sesión, un hora, es decir que usted ha visitado aproximadamente la casa de la señora Palencia unas 250 veces en ese periodo de tiempo, la juez en este acto le solicita a la parte querellante que reformule la pregunta, cuantas veces ha ido ese año a la casa de la señora Eunice, en un año no le podría decir, a través de ese tiempo que ha desarrollado la actividad con la señora Eunice ha tenido algún tipo de amistad con la señora Palencia, nada de intimidad, hablamos durante la terapia de muchas cosas, como describió la amistad con la señora Eunice, es una amistad durante el tiempo que hablamos, y en su terapia, cuanto le pagan, me gano 30 mil bolívares por cada hora, la señora Eunice le ha manifestado su satisfacción por su trabajo, si me lo ha dicho, normalmente su hija la acompaña hacer las terapias, los sábados generalmente si, ella esta realizando estudios de fisioterapeuta, a su hija también le pagan, no ella me acompaña a ver como hago mi terapia, ¿cuando usted estaba en la parte de atrás como pudio oír las palabras’ si el carro estaba parado en la parte de atrás, bueno se oía perfecto lo que hablaban, cuales fueron las palabras que usted escucho, el señor Paolo le pidió disculpa por no poder llegar ante la señor Eunice le dijo no te preocupes y ya cada quien se monto en su carro. La juez pregunto ¿usted conocía al señor Antenori?, no, lo conocí aquí que ella me lo enseño, le había hablado la señora Eunice del señor Antenori, no solo después que recibió la carta, donde le decían una cantidad de ofensas, después de la carta ella me dijo que el era muy amigo de la familia y que había habido un problema con su familia y que no entendía porque había hecho eso, le dijo que acciones iba a tomar con respecto a la carta, no.
. La jueza considero bajo las premisas de la sana critica que en este testimonio no existe relevancia contundente que precise de alguna manera la responsabilidad de la acusada. Solo refiere una situación cotidiana por ser esta, terapista de la querellada. Solo confirmo que el señor Lacapra era empleado del Antenori, quiere decir ello que produce indicio en cuanto a la parcilaizacion del testigo Lacapra al controvertirlo que este testimonio. Que conocia de las carta que le fue enviada a la Querellada porque se lo comento esta a su vez. El tribunal valoro parcialemente tal declaracion. Observandose que existe nexo de cierta confianza entre la acusada querellada y esta razon por la cual se valora solo con respecto a que estuvo en el sitio y que efectivamenete vio al señor Lacapra con Eunice Palencia.
Se demostró con la declaración a la ciudadana: Ortega Contreras Kenia N, C I N ° 13.194.580, residenciada en Urb. Las Chimeneas, Red El Roble , Piso 5 Apto, 5-1 y expone: El día 6-8-2205 a las 11:15 AM., yo estaba sentada en el asiento trasero del esposo de la señora Eunice, eso es en la residencia cristal del la Urb. el trigal, yo estaba sentada en el carro porque ellos no iban a dar la cola a la Av. bolívar, en eso que estamos parados y dentro del carro , llego un vehículo bajo el vidrio y ella le dijo que esperara un momento, en eso la señora Eunice dijo que había llego Paolo el empleado del señor Valerio, ella se bajo y subió a buscar el paquete, cuando bajo le entrego el paquete al señor Lacapra y el le pidio disculpa por llagar tarde ella dijo no te preocupes le entrego el paquete y luego cada quién se monto en su carro. Pregunto la defensa usted conoce de vista trato y comunicación a la señora Eunice, si la conozco, ¿usted al momento de la entrega del paquete escucho algunas palabras ofensivas?, no hubo ninguna palabra ofensiva, ¿el señor Lacapra llego solo o acompañado?, llego solo, los vidrios del caro estaban arriba o abajo, abajo, ¿que le dijo la señora Eunice al señor Lacapra?, ella le entrego el paquete el le pidió disculpa por llegar tarde y luego ella dijo no te preocupes y ya cada quien se monto en su carro, usted sabe si a la señora Eunice ha sido ofendida en ese momento, bueno se que a ella le había mandado una carta donde la ofendían a ella a su esposo y su hija , porque decían que ella era una prostituta y que su hija también y que la había realizado el señor Antenori, usted vio si la señora Eunice estaba molesta el día que el señor Lacapra fue a buscar el paquete, no para nada, ¿como era el señor Lacapra?, bajo, blanco con entradas, ¿usted tiene algún tipo de amistad con la señora Palencia?, no, ¿donde se encontraba usted sentada en el vehículo’?, detrás del señor Gilberto, de que color era el vehículo que llego, verde, que dijo la señora Eunice cuando llego el vehículo, que llego Paolo el empleado de Valerio, los vidrios del vehículo donde usted estaba estaban arriba o abajo, abajo, y el del carro que llego, el lo bajo para saludar, donde se paro el carro del señor Lacapra, atrás, y que hizo el señor Lacapara al llegar, se estaciono se bajo del carro y se paro en la entrada del edificio, tiene usted conocimiento de la fecha de la carta, como uno 10 días después. El querellante pregunto, ¿usted conoce a la señora Palencia desde Cuándo?, respondió desde hace 1 año porque mi mama le hace la terapia, cuantas veces ha ido a la casa de la señora Eunice, no se será 20 veces o 15 veces no le puedo precisar, usted conoce al señor Antenori, por referencia, ¿quién le dijo a usted lo de la carta?’, la señora Eunice comento que había recibido una carta que había sido realizada por el señor Valerio, como es la amistad de su madre con la señora Palencia, terapeuta paciente, a que hora sucedió el incidente, a las 11:15 de la mañana, ¿desde que hora llego a la casa de la señora Eunice?, como desde las 10:00 de la mañana, usted sabe si la señora Palencia tuvo alguna comunicación telefónica con alguien, no se, donde estaba usted en ese momento sentada en el vehículo en la parte de atrás, y la señora Eunice, ella no se había montado, cuando llega el carro del señor ella le hace seña para que se espere, ¿usted dice que usted bajo con su mama mientras la señora Palencia cerraba el apartamento, donde estaba el señor Gilberto, el bajo primero a sacar el carro, que vehículo es, un mercedes Benz azul, las ventanillas del carro estaban arriba o abajo, todas abajo, en que dirección estabas estacionado el carro, estaba viendo hacia la Av. principal, por donde viene el otro vehículo, de la Av. principal, y da la vuelta y se para atrás, usted había visto al señor Paolo antes, no, y había escuchado hablara antes, no, y del señor Antenori, no tampoco, ¿usted dice que pudo escuchar las palabras que decía la señora Eunice al señor Paolo?, ella antes de montarse en el carro le hizo seña que se esperara, ¿ellos estaban hablando en voz alta?, no hablaban normal, usted recuerda como vestía la señora Eunice, tenia un Jean y una camisa anaranjada, ¿respecto de la carta que usted menciono, puede decir si recuerda cuando le hablaron de esa carta?, el 18 o 20 de agosto 2005, que comentario le hizo la señora Eunice de la carta, ella me comento que su esposo había recibido un carta donde la ofendían como una prostituta ella y su hija y que su esposo era un cabron, ¿la señora Eunice le comentó que acción iba a tomar por lo de la carta?, no, nos dijo nada solamente nos hizo el comentario de la carta y que su esposo estaba molesto, ¿como califica usted la relación de amistad de usted y su mama con la señora Eunice?, nosotros simplemente le hacemos un servicio de terapia, usted considera que ese comentario entra en las relaciones intimas o es una relación profesional, ese día ellos no hizo el comentario, de donde venia el señor Gilberto de sacar el carro, el señor Gilberto de donde venia, de sacar el carro del estacionamiento, y usted porqué no fueron directamente al estacionamiento porque el se adelantó.
La juez pregunto, ¿al momento de la señora Eunice hablarle de la carta ella no le indico el motivo que origino esa carta?, no, usted recuerda como estaba vestido el señor Paolo, con un pantalón negro o azul, y de que color es el vehículo es de color azul.
Este testigo se valoro por cuanto estaba presente en el lugar de los hechos mas no exactamente en la conversación de estos, (Lacapra y Eunice) por cuanto declaro que la querellante no hablo en voz alta, se aprecia en el sentido que efectivamente el señor Lacapra estuvo en dicho sitio, vale decir el edificio Cristal situado en la Trigaleña, planta baja de Valencia.
Existe cierto nexo de confianza con la querellada acusada, en cuanto ha este a la testigo declaro entre algunas cosas que el señor Lacapra llego solo, que no estaba acompañado por persona alguna. Que oyó a la querellante que era empleado de Antenori, aunado a ella determino las características del Paolo Lacapra. Se analizo y valoro este testimonio que certifica que efectivamente lo expresado por la querellante que entrego en las manos del señor Lacapra el regalo que la ciudadana Yiniva, le envió a su vez al querellante acusador Valerio Antenori como lo han señalado ambas partes. Efectivamente esa era la finalidad de la visita que realizo Lacapra como ha quedado comprobado por las partes. Esta narro que la acusada querellada recibió una carta con ofensas, sin embargo al momento de la incorporación de esta el acusador querellante admitió solo la de fecha 11 de Agosto del presente año, precisamente dio certeza al tribunal al admitir que su contenido y firma era de este, demostró que en parte del contenido refiere que tu hermana yiniva es una joyita… al confrontarla con la carta se constato que efectivamente se refiere a la familia integrada por Yiniva la madre y la querellada acusada. Así mismo que el mismo señor Antenori menciona que estas le llamaban Estafador………con todo ello se determino ofensas reciprocas. Comparándolas estas declaraciones y las de el señor Lacapra.

En cuanto a la recepción de las pruebas documentales que fueron exhibidas por las partes, es preciso acotar que para la comprobación de las ofensas se incorporo para su exhibición y lectura de las documentales. De ello se extrajo:
Cuando se le cedió la palabra a la parte acusadora a los fines que ofreciera a este tribunal, sus documentales, este dijo: en la oportunidad de presentar la acusación privada se acompañó instrumento poder mediante el cual consta la representación que se atribuyo para dicha presentación por el colega Arístides Rubio Barranco, poder autenticado por la notaria publica quinta, otorgado por el señor Antenori Valerio con firma autentica, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, se deja constancia que se prescinde de la lectura del mismo por cuanto consta en los autos, y del cual en este momento se ofreció a la vista de la parte querellada para ser verificada, haciendo referencia del mismo poder, insertado a los autos folios 10 y 11. Primera pieza.
Se ofreció por parte la defensa 2 cartas de fecha y 11 y 12-8-2005, las cuales fueron admitidas en el acto conciliatorio realizado por la jueza primero de juicio Norma Ramírez, de fecha 30 de Noviembre del dos mil cinco, folios 134 al 138 de la primera pieza.
Ambas partes solicitaron que fuesen sometidos a una prueba dactilográfica, para comprobar la firma del querellante a los fines de determinar si le pertenecía y era efectivamente suya o no la firma de este las cartas que fueron admitidas en el acto conciliatorio. Habida cuenta que no fue necesario según las partes desistieron de esta actividad.
Sin embargo la parte querellante en el mismo acto ofreció hacer una comprobación de la firma del poder con la firma de la carta para demostrar que no es la misma firma, este refirió: me ha solicitado mi representado que desconozca en toda en cada una de sus partes la carta de fecha 12-8-2005.
Por su parte la defensa procedió a la exhibición de las cartas que aparecen en autos a los fines de cumplir con las formalidades de ley para exhibírselas a la parte querellante que Cursan al folio 58 de las actuaciones carta de fecha 12-8-2005, dirigida a los ciudadanos Gilberto Hernández, Camila Hurtado, Margareth Palencia y Yiniba Palencia de la cual la defensa hizo lectura textual de la misma, así mismo se deja constancia que aparece a los folios 59 y 60 de las actuaciones Copia de unos CD, seguidamente hizo lectura textual de la carta de fecha 11-8-2005 dirigida a Yiniba Palencia, la cual consta a los folios 62 al 65 y a los folios 59 al 60 cursan las copias de los CD de las Grabaciones, en la cual el esposo de la señora Palencia se dirigió al CICPC de caracas hacerlas diferentes denuncias, por lo que solicito la defensa que se deje constancia que en ningún momento desde que se inicio este proceso con presentación de la querella hasta la fecha no se observo en las actas procesales el mas mínimo vestigio, donde hayan desconocido el contenido y firma de la carta sino hasta hoy, haciendo de conocimiento que la parte querellante tuvo su oportunidad para desconocer la carta en la celebración de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 30-11-2005, llamo la atención que en esa audiencia ejercieron recurso de revocación el cual fue desestimado así mismo apelaron y declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones.






Acto seguido Respondió la parte acusadora:
Ratificamos el desconocimiento del contenido y firma de la carta de fecha 12-8-2005 presentada por la defensa, reconociendo el querellante la firma y su contenido de la carta de fecha 11-8-2005, en presencia de las partes.
En materia penal no rige lo que rige en materia civil en lo que respecta al desconocimiento, y siendo esta la oportunidad para ventilar dicho desconocimiento, si se examina con los demás documento indubitables la firma con la de la carta es totalmente diferente la carta del señor Antenori, entre una y otra como usted podrá verla al pie de escrito del poder y en la autenticación de la notaria, si usted observa en la carta el nombre de nuestro representado aparece antepuesta a lo que pretendieron indicar a lo que corresponde al apellido Antenori, la defensa y siendo ellos quienes aportan las cartas y de la cual hizo lectura la parte querellada, de manera que a demás del contenido no corresponde a nuestro representado sino que corresponde a un montaje por parte de la defensa, debo mencionar que en la audiencia de conciliación el tribunal admitió solo las cartas , no así las fotocopias de los CD, quiero ratificar y señalar al tribunal la prueba admitidas como son las cartas de fecha 11-8-2005 y las de fecha 12-82005, por lo que las demás no fueron admitidas por el tribunal, del cual se hizo mención de escrito en el acta levantada en esa audiencia por lo que no fueron admitidas en su oportunidad.
Se dejo constancia que el querellante reconoció la firma de fecha 11-8-2005 la cual corre inserta en los folios 62 al 65 de las actuaciones, así como su contenido.
La defensa privada Sergio Flores, solicito que se dejase constancia que la oportunidad procesal pertinente para desconocer el contenido y firma de las Partes precluyó e invoca le Art. 119 del COPP, por cuanto nuestra defendida en victima directa del proceso y su hermana de nombre Yiniba Palencia Hurtado, así como su esposo de Nombre Gilberto Hernández, y solicito de conformidad con el Art. 358 y 359 se solicita la práctica de una experticia grafo técnica de las firma de la carta de fechas 12-8-05 del señor Antenori, así como de la cedula de identidad, en este sentido el tribunal solicito al querellante su pasaporte y su identificación a los fines del cotejo de las firmas de ambas cartas. Donde se aprecia que la firma de sus documentos como la de la carta de fecha 11 de Agosto 2005, coinciden no así la de fecha 11 de Agosto del mismo año, se dejo constancia que fue solo un cotejo mas no una prueba técnica, sin embargo el querellante expreso que el contenido y firma de la carta de fecha 11 de Agosto si la hizo el y la cual la confirmaba. Siendo este el único que puede expresar si se trataba DE SU FIRMA Y CONTENIDO.
El tribunal analizo y valoro solo la carta de fecha 12 de Agosto del 2005, por ser pertinente idónea, ya que esta fue debatida en el contradictorio, habida cuenta que fue ofrecida y admitida por la jueza Norma Ramírez, en el acto conciliatorio. Considerando quien en su carácter se pronuncia que es menester en ocasión a la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No fue impertinente la incorporación de la presente carta en dicha oportunidad ratificándose por este despacho que este documento reconocido por el querellante guarda vinculación directa con los hechos que se debatieron en este juicio Oral y Publico. Como lo es que entre las partes sucedió una disputa familiar que envolvía a la hermana de la querellada Yiniva Palencia pues esta fue pareja del ciudadano Valerio Antenori Como quedo demostrada una vez que el querellante admitió su relación amorosa por cierto tiempo así como el querellante lo confirmo, y dijo haberla escrito y firmado, durante el debate oral y público, esta guarda relación directa con los hechos que se ventilaron en el contradictorio.

Vale decir que hubo ofensas en contra de la querellada, de su hermana de la mama de esta como se lee textualmente en la carta de fecha 12 de Agosto 2005
Expresa : “Yiniva….
Tengo muchas pruebas en mi poder que pueden hacerte mucho daño tu tu sabes que es verdad, (folio 176), con tu manera de ser mataste a tu marido….estas mal influenciada por tu hermanita…..Linda Joyita……me alegra terminar mi relación contigo no valías…cuando veas que el estafador no te mintió……..tu madre me llamo estafador …ojala pudieras demostrarme que eres una mujer digna…… estafador pichirre si me lo dice un Palencia es un honor para mi……..”
Concluidas la exhibición de los documentales acto seguido la juzgadora paso precisar con el acervo probatorio una vez analizadas de manera individual y luego reunida en forma hilvanadas las siguientes apreciaciones;
La jueza una vez depuradas la pruebas controvertidas en el debate Oral y Publico. Considero basada en la sana critica lógica jurídica Máximas de experiencias, que en este sentido existe una compensación de responsabilidad el hecho que ocurrió en la planta baja del edificio Cristal de la Urbanización de la Trigaleña de Valencia, entre la querellada y el señor Lacapra en cuento a la ofensa referida por el querellante es una consecuencia de los hechos que en fecha 6 de Agosto del 2005, para que a su vez el señor Valerio Antenori realizara la carta que le fue enviada a la expareja Yiniva Palencia, de fecha 11 de Agosto 2005, quiere significar este tribunal que después de haber mantenido una relación amorosa familiar y luego un rompimiento con su pareja Yiniva Palencia tal y como se demostró en el debate confirmado por ambas partes así como los testigos ofrecidos por estos, en el debate Oral y Publico, surgieron las consecuencias propias con todos estos elementos que constituyen las ofensas y que fueron reciprocas, como pudo demostrarse en los elementos probatorios de las dos declaraciones de los testigos ofrecidos por el querellante tales como LACAPRA Y MULLICA, quienes afirmaron haber oído a la querellada decir que el señor Valerio Antenori era un estafador hijo de p……..sin embargo estos no demostraron imparcialidad todo lo contrario, por otro la declaración de la querellada, que expreso que tienen vinculación laboral, y esto no quedo desvirtuado por la defensa del querellante y de alguna manera se establece un nexo de cierta relación de amistad, específicamente del señor Lacapra están conteste que los hechos ocurrieron que son ciertos pero que solo había una sola persona vale decir Lacapra este sostuvo que la ofensa de la querellada, hacia Valerio Antenori cuando expreso que este era un estafador hijo de p……..
El tribunal dio certeza la carta de fecha 11 de Agosto del 2005, como prueba documental admitidas por el tribunal de juicio, pues esta fue exhibida en el debate y confirmado su contenido y firma por el querellante cuando expreso que si la escribió y firmo, entre lo que se resalta que estaba dirigida a Yiniva ( su pareja para ese momento hermana de la querellada ) CUANDO LE DIJO que le habían llamado ESTAFADOR Y A SU VEZ LA MADRE DE ESTAS DOS HERMANAS, QUIERE DECIR QUE HUBO OFENSAS DE AMBAS PARTES, EL QUERELLANTE AL EXPRESAR ESTE …… QUE SU HERMANA ERA UNA MALA COMPAÑÍA Y UNA JOYITA,…. no estaba dándole precisamente un elogio todo lo contrario al revisar el texto de la carta se evidencia una carga de disgusto evidente por parte del querellado,
Consideoa la juzgadora que según las máximas de experiencias que en este tipo de conflicto familiar existen sentimientos encontrados que dan lugar a este tipo de ofensa al haberse terminado la relación que tenían Yiniva Palencia con Valerio Antenori. Según la propia versión del querellado y la querellada. Abundando con lo que se desarrollo en el contradictorio.
Es por esta razón que el tribunal observo que las ofensas fueron realizadas recíprocamente dándole también crédito probatorio, a todas y cada una de las versiones de los testigos con ocasión a la relación de estos y las circunstancias que se derivaron de ello.
Quedo comprobado a criterio de la jueza primero de Juicio con el órgano de prueba legalmente incorporado analizado y valorado, con los pormenores del hecho la responsabilidad reciproca de las partes, después de una rigurosa apreciación que se confirmo con las declaraciones de los mismos intervinientes del proceso, la pirámide de pruebas se ejecuto de manera individual se estableció aun mas a los fines del convencimiento del juzgador en aras de la búsqueda de la verdad, después de haberse depurado los testimonios de manera individual y luego de manera conjunta. A los fines de la coherencia adecuada de elementos de logicidad que debe contener una sentencia.
El esclarecimiento del hecho punible esta sujeto al principio de legalidad, la justicia y a la equidad. Es por ello que se confirma que la decisión adecuada era de Absorber a la acusada querellada y librar de costas procesales al acusador querellante por acto de equilibrio y ponderación de justicia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso el querellante, Valerio Antenori, representado por sus defensores privados en su escrito y exposición propuso que demostraría en la Audiencia Oral Y publica, con los medios de pruebas ofrecidos la participación material de la acusada en el delito de INJURIA AGRAVADA, en su primer aparte delito previsto en el articulo 444 del Codito Penal. Ejecutada por la ciudadana; EUNICE PALENCIA HURTADO.
Este contradictorio que fue realizado bajo las premisas de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal. En este nuevo sistema, uno de los derechos fundamentales, es el que se establece en el articulo 49 ordinal 1 de la Carta Fundamental, que al responsabilizar a un trasgresor de la norma jurídica incurso en la comisión de un hecho punible, deberá ser sometido a las garantías que integra el texto por excelencia, quedando como fuente universal el respeto y la garantía constitucional basados en el principio de legalidad y el debido proceso, el ámbito de acción de la ley, tiene su acción y limitación en el espacio, la norma penal no se aplica indistintamente a todos loa asociados se determina un ámbito espacial y , luego de acuerdo al tiempo modo lugar y al desarrollo de lo acontecido en un debate publico surgen los elementos de responsabilidad o de absolución que es precisamente el caso que nos ocupo, comprobado como ha sido fue necesario dictar el pronunciamiento favorable a la acusada. Por cuanto el legislador previo situaciones como las presentadas en esta oportunidad como fue la compensación de responsabilidad y en la aplicación del contenido del artículo 446 primer aparte del código penal. Se desprende de su contenido cuando expresa textualmente:
“Si las ofensas fueran reciprocas , el juez podra según las circunstancias declarar a las partes, o algunas de ellas exentas de toda pena”.
La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupa a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fe. Por otro lado este sistema de justicia garantiza de igual manera la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, cuando una persona a trasgredido una norma Penal y deba ser juzgado por jueces imparciales, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, pero aun mas se perfilan las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación: la vida, la libertad, LA JUSTICIA (subrayado mío ) …. El caso es que con lo controvertido del debate Oral y Publico, una vez valoradas las pruebas bajo la lupa de Máximas de experiencias, que surgieron en el acto de debate y de la trayectoria de este caso a similitud de otros conocidos por quien en su carácter se pronuncia y profesionalmente investigados por autores en el mundo de la criminología, esos conocimientos científicos avalados por los expertos en sala, la libre apreciación de pruebas llevadas por medio de la lógica jurídica, al tomar en consideración los testigos en el momento de sus exposiciones las cuales reforzaron el convencimiento de esta juzgadora que con atención precisa e integradora estuvo en medio del debate oral y publico, no le quedo la menor duda en absorber a la acusada querellada en el delito de INJURIA AGRAVADA.
Ahora bien con relación a las ofensas que se suscitaron por ambas partes, el legislador da la potestad al juez una vez analizada las circunstancias que rodean el presente caso, como en efecto se hizo, que existen unas ofensas reciprocas y este podrá absolver a una de ellas como en efecto se hizo.
Ahora bien cuando ambas partes intervengan en ofensas reciprocas, de lo que se desprende del contenido del articulo 446 primer aparte del código penal,…. Dejando a criterio del juzgador, al utilizar el verbo rector podrá….una vez valoradas las circunstancias de tiempo modo y lugar, siendo lo que ocurrió en efecto, la juzgadora bajo las premisas de las máximas de experiencias tomando en consideración hechos parecidos en la realidad, con un gran sentido practico y en una sana critica, por supuesto no hubiera sido posible sin la colaboración de los ciudadanos integrantes del debate oral y publico, quienes estaban ávidos en de la búsqueda de la verdad y de la justicia, que se obtuvo de esos pormenores que se ventilaron en el debate.
Ahora bien correspondió la responsabilidad a este tribunal Unipersonal encajar esos hechos en el derecho como el andamiaje perfecto.
Fue verificándose en cada actuación de las partes se comprobó que ciertamente la verdad refiere el ordenamiento jurídico en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto esta juzgadora aprecio que el descriptivo del tipo penal encuadraba en lo referido del articulo 446 primer aparte del código penal.
Esta decisión se produjo por cuanto de lo declarado por los 4 testigos presénciales, confrontados a los fines de depurarlas en su mas amplio sentido de justicia, así como lo declarado por el querellante acusador y de la misma acusada, mediante las técnicas de libre valoración de la prueba ese intimo convencimiento del juzgador por medio de el principio de inmediación concentración.
De esos elementos descriptivos del tipo penal, en aras del equilibrio y ponderación existió reciprocidad en las ofensas emitidas, ocasionadas en el rompimiento de esa relación sentimental, que las partes refirieron en el debate oral y publico. De sos elementos de convicción razonados nace la necesidad de adecuarse a la lógica jurídica. La valoración o apreciación de la prueba constituye una operación fundamental en todo proceso el juez debe tomar una decisión como refiere el ilustre maestro colombiano Deivis Echandia, “el momento y decisivo de la actividad probatoria” consiste en aquella operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata de determinar la eficacia lo influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de pruebas tendrán en la convicción del juzgador que puede ser positivo o no. En base a que el derecho no es precisamente un sistema estático, tiene su propio ritmo basado en la lógica para que sea adecuado a los hechos. Es menester que su interprete deba atenerse a una argumentación tal y como lo señala el Doctrinario Peralman Chain quien combina sus tres ideologías, concluyendo con la dialéctica. Esta dialéctica esta dirigida al arte de lo Bueno y lo Equitativo. Precisamente lo equitativo en el caso ventilado durante el debate Oral y Publico es el que se aplico incluyéndose a ambas partes por una parte la sentencia Absolutoria y por otra la de no aplicación de las costas procesales al acusador querellante. Es pues un acto de justicia. Basado en esa intima convicción que indudablemente existió reciprocidad de ofensas.






CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la responsabilidad penal y la calificación adecuada en el presente asunto quedo demostrada que se llenan los extremos del artículo 446 del código penal primer aparte, Opero a juicio de la juzgadora el contenido pleno del primer aparte del referido articulo por cuanto se constato con los elementos probatorios esa verdad exigida por el legislador.
Ahora bien este tribunal considero que la calificación jurídica en el caso plantado en el debate oral y publico, considero que si se aprecio la reciprocidad de las conductas de ambas partes por cual el delito tipo Vigente de conformidad con el contenido del primer aparte del referido articulo que expresa textualmente, “Si las ofensas fueran reciprocas , el juez podrá según las circunstancias declarar a las partes, o algunas de ellas exentas de toda pena”. Esa la verdad material y formal que este tribunal considero se configuro durante le debate oral y publico. Es por ello tal apreciación. Llenándose este descriptivo de tipo penal. Se interpreta que el legislador deja al libre albedrío del juzgador una vez examinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar. Para que de lugar a tal decisión como en efecto ocurrió.



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes y los razonamientos de Hecho y Derecho aunado a que, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo, 4, .6 ,7, 13 , 366, en relación con el Código Orgánico Procesal Penal, una vez valorado el acervo probatorio ha llegado a la conclusión de decretar una sentencia Absolutoria en el presente asunto por cuanto no quedo demostrada que la Ciudadana Eunice Bethasadeia Palencia Hurtado, Venezolana de 42 años de edad titular de la cedula de identidad N° 7.702.594, casada, residenciada en la Urbanización La Trigaleña, Calle 131, residencial Kristall, piso 4, apartamento 4-B, Valencia Estado Carabobo, a quien se le siguió proceso penal por el delito Difamación Agravada prevista y sancionado en el articulo 444 del Código penal Vigente, en contra de la victima: Valerio Antenori, haya estado incursa en el referido delito por cuanto esta tribunal aprecia que las ofensas fueron reciprocas tal y como lo prevé el articulo 446 del Código Penal Vigente tal efecto considera este tribunal, que no puede ser sancionada la mencionada ciudadana, que las argumentaciones que se debatieron en el contradictorio desarrollado en el debate oral y publico, no se determina y no quedo comprobada la responsabilidad de la acusada, este tribunal ha llegado a la conclusión de una manera lógica, la sana critica, máximas de experiencias, que lo ocurrido fue producto de una disputa de índole familiar como se señalo en diversas oportunidades familiar que trajo como consecuencia los presentes hechos y que a criterio de esta juzgadora es necesario aplicar como en efecto se hace lo previsto en el articulo 446 ordinal primero del Código penal, que refiere lo siguiente; Si las ofensas fueran reciprocas el juez podrá según las circunstancias, declarar a las partes o algunas de ellas exentas de toda pena”.Ahora bien durante el transcurso de las audiencia realizadas según el principio de inmediación, concentración y publicidad, este tribunal considera que no fue posible comprobar conducta individualizada hacia la acusada por cuanto tales ofensas a criterio de este juzgador han sido reciprocas, así como quedo demostrado en el debate oral y publico , una vez analizado y confrontado el acervo probatorio, no fue suficiente y en consecuencia quedan exentos de toda pena y culpabilidad alguna las partes intervinientes en proceso, este tribunal exonero de costas procesales al acusado querellante, precisamente por alusión del articulo anterior, considerando este tribunal que las ofensas devinieron de ambas partes.
Como quedo comprobado. Se ordeno notificar a las partes a los fines de los recursos respectivos a que diera lugar. Guárdese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio 1 de este Circuito Judicial, a los 12 días del mes de Junio del año 2006.


Ylvia Samuel Escalona.

La JUEZA EN FUNCIONES DE JUCIO








La secretaria
Danny Di Santiago