REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005337



Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, el día de hoy 02 de Junio de 2006, por acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, y presente la Fiscal Vigésima Auxiliar, Abg. Evelyn Toro, quién explanó la acusación en contra del Ciudadano GUILLERMO ALBERTO ARGUINZONES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, 32 años de edad, hijo de Guillermo Estrada y Marcelina Arguinzones, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.777.545, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, segunda calle, casa s/n, cerca de la unión matadero, Valencia, Estado Carabobo; acusándolo por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró su inició cediéndole la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos y los medios de prueba que ofrecía para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación y finalmente pidió se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público y se mantuviera la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó a la parte sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y libre de juramento de Ley y sin apremio, el acusado expuso: “ En el momento que dice que yo salí corriendo yo fui a comprar cigarros, allí tenía en la casa a los cuatros muchachos, los dos varones se fueron a dormir y las niñas se quedaron allí, la niña me está implicando, la hermana de la que era mi mujer me está implicando en esto es todo”. La Defensa expuso: “Encontrándome en la oportunidad señalada en lo establecido en los artículos 327 al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y en el estado de fundamentar el derecho a la defensa, el cual es inviolable tal y como lo establece el artículo 49 en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con la venia de estilo voy a dar contestación a la acusación fiscal interpuesta por la fiscalía en contra de mi defendido, acusación ésta que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, por ser falsos e inexistentes y por no estar debidamente comprobados y en el derecho por no ser realmente aplicable procesalmente a la realidad de los hechos y la representación fiscal fundamenta la acusación en unos hechos que no están debidamente comprobados ya que emergen evidentes dudas en virtud de que la ciudadana tía de la niña que aparece en la acusación como víctima, manifestó que observó cuando el padrastro de la niña supuestamente la estaba tocando y la niña manifiesta que la estaba besando sus partes intimas, observa la defensa que la representación fiscal no verificó que a la niña se le hiciera un examen psicológico ya que se ve que esta niña fue inducida a decir lo que dijo, es por lo que la defensa difiere de la acusación interpuesta y en el supuesto negado de que mi defendido tuviera incurso en el caso, el delito aplicable es el de Actos Lascivos y no el de Abuso Sexual; la defensa manifiesta que no estar de acuerdo con lo dicho solicita una medida menos gravosa debido a que existe es una enemistad manifiesta en la casa donde él vivía a tal efecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me acojo a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscal es todo,” (destacado nuestro)
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público le atribuyó al acusado que en fecha 16 de Marzo del 2006-06-02 siendo las 10:30 horas de la noche, específicamente en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 163, Valencia, Estado Carabobo, residencia donde habita la víctima con su padrastro, el imputado AGRINZONES GUILLERMO ALBERTO, y en la misma a su vez residen otras personas familiares de la víctima, y es en ese momento cuando la ciudadana PIÑA GARCÉS BERTA CAROLINA, tía de la misma, observa al acusado de autos, quien se encontraba en la sala de la casa en compañía de la niña NILDA JAQUITA TORREALBA PIÑA, de 9 años de edad, realizándole a esta tocamientos en sus partes íntimas, acto seguido con la rapidez del caso, la ciudadana PIÑA GARCES BERTA CAROLINA, se dirigió a la comisaría Ruiz Pineda, solicitando ayuda por lo que los funcionarios FLORES GARCÍA JOSÉ CRISTÓBAL y ESCALONA JHONNY, ambos adscritos a dicha comisaría, inmediato se trasladaron a la residencia donde se estaban sucediendo los hechos, al llegar al sitio les informan que el imputado había salido huyendo del inmueble, por lo que los funcionarios policiales, en compañía de familiares de la víctima realizaran un recorrido por el sector, y en la pollera “ Buen Sabor”, la ciudadana PIÑA GARCES BERTA CAROLINA, le señaló a la cimisión policial la persona que hacía pocos minutos había abusado sexualmente de la niña NILDA JAQUITA TORREALBA PIÑA, razón por la cual la comisión policial practica la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como AGRINZONES GUILLERMO ALBERTO.



CALIFICACIÓN JURÍDICA

Con relación a la calificación jurídica atribuida en la acusación, el Tribunal, admitió la acusación, por la calificación presentada por el Ministerio Público como lo es la ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem, tal como se evidencia de la narración de los hechos y de los fundamentos de la acusación.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se admitieron totalmente las Pruebas de la Defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, las que se describen a continuación:

Pruebas del Ministerio Público:
1.- Expertos: Doctor DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Carabobo, quien realizó la experticia médico forense a la víctima
1.1 Expertos RANGEL OSWALDO y LEONARDO ARAY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Carabobo, quienes realizaron la inspección ocular del sitio del suceso
2.- Pruebas Testimoniales:
2.1. Testimonial de la ciudadana PIÑA GARCES BERTA CAROLINA, testigo presencial del hecho.
2.2. Testimonial de la Ciudadana NILDA JAQUITA TORREALBA PIÑA, Víctima del hecho.

3.- Documentales:
Acta de Registro Civil, a nombre de la niña NILDA JAQUITA TORREALBA PIÑA, donde se determina su condición de niña, del sujeto pasivo objeto del delito.; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-DS-141-06, de fecha 16-03-2006, suscrito por el experto DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta De Inspección ocular del lugar de los hechos de fecha 16-032-2006, suscrita por los expertos RANGEL OSWALDO y LEONARDO ARAY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Carabobo
Pruebas de la Defensa:
La defensa se acogió al principio de Comunidad de las Pruebas, lo que este despacho consideró procedente.
El tribunal NO ADMITIÓ , la contestación de la acusación realizada por la defensa en la misma audiencia, en virtud de que la misma fue extemporánea a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, lavíctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación con particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito loa actos siguientes…”

Obedece esta circunstancia al hecho que una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija la fecha de la audiencia preliminar, y la defensa tiene inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realiza su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos descritos en ese artículo, un día antes y en ocasiones, como en el caso de marras, en la misma audiencia lo cual impide al Ministerio Público preparar con el debido tiempo, sus argumentaciones, lo cual es violatorio del principio de igualdad de las partes en el proceso penal, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas consideramos oportuno citar la posición de nuestro máximo Tribunal en relación al equilibrio procesal entre las partes, cuando en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en decisión de fecha 20 de Octubre de 2005 expone:
“…Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión.

Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948).

Cabe destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente:

“… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.



Y es que el equilibrio procesal forma parte integrante del debido proceso, y tal y como lo señaló el Magistrado Antonio García García de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de septiembre del 2002:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para logra una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Y fue esta la razón, velar por el derecho a la defensa del Ministerio Público, el cual se vio amenazado ante el hecho de ser sorprendida en plena audiencia con los argumentos de la defensa de los cuales tuvo conocimiento en ese preciso momento, lo que quebrantó el principio de igualdad de las partes, lo que motivó a este juzgador a declarar inadmisible la contestación realizada por el defensor del acusado GUILLERMO ALBERTO ARGUINZONES, razón que esgrimió la defensa para negarse junto a su representado, a firmar el acta levantada con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, hecho éste que se hizo contar en la mencionada acta.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR la acusación presentada y esgrimida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del Ciudadano GUILLERMO ALBERTO ARGUINZONES, ya identificado, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 eiusdem. Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que se ratifica en su totalidad la decisión de fecha 16-03-2006, dictada por este despacho. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso de Cinco (5) días acudan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda su conocimiento. Remítase la presente actuación al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Carabobo. Líbrese el Oficio Correspondiente. Cúmplase.



El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Fabiola Franco