REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 09 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO N°: GP01-P-2006-007175
Juez Noveno de Control: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
Fiscal: ABG. ARACELIS PEREZ, FISCAL 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Imputado: ANGEL GEFFERSON GIRADOS DÍAZ
Defensoras: ABGOGADAS MAGLENIS TORRES CARBONE Y YAMILET HERNÁNDEZ
Delitos: COMPLICIDAD SECUNDARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El día siete (07) de Junio del año 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N°: GP01-P-2006-007175, seguida al ciudadano imputado ANGEL GEFFERSON GIRADOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.109. Se constituyó el Tribunal Noveno en función de Control, presidió el ciudadano Juez Doctora. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Secretaria Mery Tarazona y el Alguacil Eiban arfan. Se solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, estando presentes en este acto la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado Aracelis Pérez, el imputado ANGEL GEFFERSON GIRADOS DÍAZ, debidamente asistido en este acto por las Defensoras ABGOGADAS MAGLENIS TORRES CARBONE Y YAMILET HERNÁNDEZ. La Juez advirtió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que debían guardar la compostura adecuada, que debían mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podría imponer las sanciones que corresponda de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informó también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio. Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y expuso: “ En fecha 06 de abril del año 2006, en la cual se deja que en esa misma fecha, siendo las 7;30 horas de la noche, compareció por ante este despacho de la Tercera Compañía del Destacamento Nª 24 del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, unas personas quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito TABAREZ HERNÁNDEZ, JOSÉ y BONILLA PERALTA, CRUZ ADELIZ, quienes son miembros activos de esa institución, con la jerarquía de Sargento 2º y Cabo 2º respectivamente, Plaza de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 116 y 117 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia mediante la presente acta de que para la fecha inicialmente señalada , se encontraba de servicio en el punto de control Peaje La Entrada, sentido Puerto Cabello, aproximadamente a las 6:30 p.m, pudo avistar a un ciudadano conduciendo un vehículo marca Fiat, quien al pagar el peaje demostró inquietud y nerviosismo, luego lo mando a estacionar hacia el rayado y le exigió su documentación personal y del vehículo, presentándome una licencia de conducir en grado de quinta, el cual vestía una camisa de color gris, un pantalón de color negro, zapatos de color negro, luego procedió a trasladarlo al puesto de comando con el apoyo del sargento TABAREZ, e inmediatamente le realizamos un chequeo corporal, el cual no portaba ningún tipo de material o documentación de procedencia dudosa e igualmente al revisar el vehículo encontramos en la guantera un teléfono celular, marca Sansung, le pregunto al ciudadano que si el teléfono era de su propiedad y me contestó que no, que se trataba de una instrucción que recibió de unos ciudadanos a quienes no identifico, sobre trasladar el vehículo hacia Puerto Cabello a entregarlo a un ciudadano llamado “EL GORDO”, en una licorería en El Palito; el presunto imputado manifestó llamarse ANGEL GEFERSON GIRADOS DÍAZ, seguidamente le pedí autorización al sargento TABAREZ para comunicarme a un numero de teléfono de los que aparecen archivados en el mismo, el cual me autorizó y me comunique con la ciudadana MARÍA GABRIELA SOTILLO y le pregunto si tenía conocimiento de un vehículo con las características antes mencionadas, la cual me dijo que ese vehículo era de su propiedad y se lo habían robado en la Urbanización el Trigal, quien además le dijo que no había formulado la denuncia porque se encontraba muy angustiada y nerviosa y le dije que se trasladara al Comando de la Tercera Compañía, Promoviendo como medios de Pruebas: con la declaración de la ciudadana MARIA GABRIELA SOTILLO CORDERO, por ante Comando Regional Nª 2 de la Guardia Nacional, Destacamento 24 Tercera Compañía, Ministerio de Defensa, quien es víctima de los hechos. Con la declaración de ROBERT ENRIQUE SAPIAÍN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad 13.096.335, su declaración es necesaria y pertinente, por cuanto dicho ciudadano puede dar fe que efectivamente habían despojado a su esposa de su vehículo y que el mismo había sido recuperado; con la declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano ANGEL GEFERSON GIRADOS DÍAZ, en fecha 06-04-06, Funcionario (Guardia Nacional) TABAREZ HERNÁNDEZ JOSÉ, en compañía del cabo segundo BONILLA PERALTA CRUZ, adscritos al Comando Regional 2 Destacamento 24 de la Guardia Nacional, de fecha 04-05-06, con la declaración del Cabo 1º HÉCTOR MANOSLAVA, experto en vehículos, adscrito al Comando Regional 2, de fecha 07-04-06. Documentales y periciales para ser reproducidas por su lectura. Acta policial de fecha 06-04-06, su lectura reproducción se hace necesaria y pertinente, por cuanto en dicho documento se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Experticia de reconocimiento de fecha 07-04-06, mediante la cual se deja constancia de la determinación sobre la originalidad o falsedad del serial de carrocería y motor. Finalmente solicito a este Tribunal sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ANGEL GEFERSON GIRADOS DIAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 5º, en concatenación con los artículos 455 y 458 y 84, ordinal 1 del Código Penal, se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; paso a hacer la corrección del delito a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR A COMPLICIDAD SECUNDARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el 1, 2, 3 y 5, en concordancia con los artículos 455 y 458 y 84 ordinal 1 del Código Penal.”
Se le impuso al acusado ANGEL GEFFERSON GIRADOS DÍAZ del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del debate, igualmente se le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y él mismo manifestó querer declarar y se identificó como ANGEL GEFFERSON GIRADOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.109, natural de Guatire, Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido el 11-07-72, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSÉ ANGEL GUIRADOS VILLEGAS Y DE GLADIS MARGARITA DÍAZ CASTAÑEDA, residenciado en la Urbanización el Molino, Manzana 10, casa 102-74, Tocuyito quien expuso: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena correspondiente.”
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Estamos de acuerdo con la subsanación efectuada por la representación fiscal en la presente acusación, se aplique el procedimiento especial estipulado en el artículo 376 a los efectos de la aplicación de la pena y se tomen en consideración los atenuante establecidos en el artículo 74 en su ordinal 4º de nuestro Código Penal, igualmente solicito que antes de que emita un pronunciamiento de la sentencia condenatoria le sea otorgado una Medida Cautelar menos gravosa a mi defendido”-.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor de los hechos por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: COMPLICIDAD SECUNDARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 5º, en concatenación con los artículos 455 y 458 y 84 ordinal 1 del Código Penal, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al acusado ANGEL GEFFERSON GIRADOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.109, por la comisión del delito en referencia, y de conformidad con el artículo 5, en concatenación con el artículo 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena es de nueve (09) a diecisiete (17) años, siendo el término medio de trece (13) años de prisión. De acuerdo al artículo 84 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en seis (06) años y seis (06) meses; como admitió los hechos a esos seis (06) años y seis (06) Meses, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses de PRISIÓN, por la comisión del delito COMPLICIDAD SECUNDARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 5º, en concatenación con los artículos 455 y 458 y 84 ordinal 1 del Código Penal. No se abre el período de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANGEL GEFFERSON GIRADOS DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.697.109, de 34 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido el 11-07-72, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio Comerciante, hijo de JOSÉ ANGEL GUIRADOS VILLEGAS Y DE GLADIS MARGARITA DÍAZ CASTAÑEDA, residenciado en la Urbanización el Molino, Manzana 10, casa 102-74 , Tocuyito, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito COMPLICIDAD SECUNDARIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º, 3º y 5º, en concatenación con los artículos 455 y 458 y 84 ordinal 1 del Código Penal Igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2006.-


La Jueza Novena en Función de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario