REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Junio de 2006
CAUSA Nº: GP01-P-2006-010323
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
FISCAL: ABG.: EVELYN TORO HIDALGO. FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AGRAVIADO: SURIMA EDIMAR RAMOS
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
TIPO DE DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Vista la Solicitud formulada por el EVELYN TORO HIDALGO. FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 23-05-2006, en la causa seguida al Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el hecho objeto del proceso nunca se realizó, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la solicitud efectuada y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: La presente averiguación se inicia en fecha 12 de Mayo de 2000, mediante denuncia interpuesta por la Ciudadana SONIA MARGARITA RAMOS NATERA. SEGUNDO: La Representación Fiscal consideró que, si bien es cierto que hubo una denuncia, por parte de la Ciudadana SONIA MARGARITA RAMOS NATERA, anteriormente nombrada, la nieta de la denunciante SURIMA EDIMAR RAMOS, no estaba desaparecida, sino que en la casa en donde se encontraba, como la Señora era muy brava, ella se fue, tomó una camioneta que la dejó en la Av. Universidad, y allí la recogieron unos Señores que la llevaron al INAM en Naguanagua, en donde fue recogida por su Abuela. TERCERO: El artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, déjese copia.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (085) días del mes de Junio de año dos mil seis (2006).
La Juez Noveno de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
CAUSA Nº: GP01-P-2006-010323
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