REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-010185

Visto el escrito presentado por los abogados Juan Rodríguez e Ibby Echeverría, Defensores de los derechos de los imputados YOVANNY ARQUÍMEDES PIÑERO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.691.961 y LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ POLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.958.785, de fecha 21.06.2006, y recibida en este Tribunal en fecha 26.06.06, en virtud del cual solicitan el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados señalados, para que se sustituya por una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 23 de mayo de 2006, se les dictó Medida Privativa de Libertad a los Imputados citados, por la comisión del delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 357 del Código Penal. SEGUNDO: En dicha Audiencia, el Tribunal consideró que de lo supuestos, presentados e identificados por el Ministerio Público, existían suficientes evidencias, como para presumir a los Imputados en referencia, como autores o partícipes del delito, cuya acción no está prescrita y concurren los supuestos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente que el hecho punible precalificado merece pena privativa de Libertad. TERCERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 357 del Código Penal, y cuya acción no está evidentemente prescrita. CUARTO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. QUINTO: Alega la Defensa, entre otras cosas, que “ …fueron detenidos a casi 2 kilómetros de distancias (Sic) entre el sitio de la aprehensión y la Autopista Regional del Centro, lo que indica que estas personas no fueron detenidos en flagrancia se debió abrir la investigación y luego sumar los elementos de convicción culpatorios para así involucrarlos en la acción contenida en las atas policiales…”. Nos encontramos en la Fase Preparatoria del Juicio o Inicio del Proceso, hasta los momentos no se ha llegado a la Fase Intermedia, no ha existido un Acto conclusivo en el Proceso por parte del Ministerio Público, se requiere profundizar la investigación, y que todos los elementos probatorios que alega la defensa del imputado, a los fines de justificar la obtención de una Medida menos gravosa para el mismo, de conformidad con nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la legislación Procesal Penal Universal, son materia del contradictorio, del debate, del verdadero Juicio Oral, de la Sustanciación del Juicio, si es que se presenta una Acusación en contra de sus defendidos, y no de esta etapa. SEXTO: Los Solicitantes no han aportado ningún elemento nuevo, que haga variar los elementos que se tomaron en cuenta para Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por lo que considera esta Instancia improcedente el otorgamiento de una Medida menos Gravosa, a los imputados señalados.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados YOVANNY ARQUÍMEDES PIÑERO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.691.961 y LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ POLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.958.785 .Cúmplase. Regístrese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Noveno en Función de Control

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-010185