REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012161

Celebrada como ha sido el día Veintisiete (27) del mes de Junio del año Dos mil seis (2006), la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-012161, solicitada por el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abogado Julio Urdaneta y el alguacil Jesús Jiménez. La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejó Constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público, el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Anguls Quiñónez, la imputada Roxana Elizabeth Rodríguez, asistida por el Abogado Carlos Montilla. Seguidamente la Juez de Control dio inicio al Acto y cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y los hechos imputados a la ciudadana arriba mencionada, conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando los hechos imputados como Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Consta así también en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano víctima Pérez Hernández Rafael Simón y solicitó se le aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó así mismo se aplicara el procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía Once (11) del Ministerio Público. Este Tribunal concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se identificó como ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 17.613.689, de 20 años de edad, estado civil soltera, nacida el 10/10/85, de profesión u oficio doméstica, hija de Luis Alfredo Rodríguez y de Carme Lourdes Palacios, teléfono 0241. 8662803 de la casa, Residenciada en: Urbanización Tarapío, calle 106, casa Nº 186, Naguanagua, Estado Carabobo, quien expuso: “Yo me encontraba en Guacara ya hace casi dos días, iba para dos días que me quedaba, yo estaba con la señora Eneida que es testigo porque yo trabajo planchando, yo veo el carro y veo bastante gente, veo la cuestión de que sale un hombre y sale otro y veo que se están forcejeando como a tres casas más y salgo corriendo y algo después y me dicen que habían robado un vehículo como a diez minutos, voy hacia la panadería y veo dos hombre vestidos de negro, me asusto y volteo y me dan la voz de alto y me quedo quieta y eran unos funcionarios y me llevan hasta la policía y me meten en un baño, me revisan y me dicen porque estoy aquí y me entran a golpes, y yo le digo que estoy embarazada y el señor estaba fuera con otros policías y sale el señor, no me dice nada y cuando salgo yo cargaba treinta y tres mil bolívares, me meten para una Oficina y me dicen un comisario y ellos decían todo, y me ofendieron y llaman a la oficial y estábamos sentados, y me vuelven agredir físicamente y me decían las mil y un cosas, hay testigos de que yo estaba afuera, a veces me lleva mi primo, la dirección es por el Hospital y me agarraron, por ahí es la casa donde me estaba quedando, yo me quedaba allí dos días, y estaba trabajando, y tengo 20 días de que me retiré del Tijerazo por mi embarazo”. El Fiscal preguntó: “Usted en que parte vive? en Naguanagua, en Tarapio, por donde queda Insalud en la Medicatura, como a tres cuadras, usted vive en esa casa de Naguanagua, con mi mamá. Usted estaba en Guacara porque se quedaba allá, regularmente lo hace, cuando trabaja. A que hora se va apara allá. En el día como a las 10 de la mañana o a las 02 de la tarde. Ese día estaba en Valencia y se fue para Guacara. No yo estaba en Guacara. La Defensa no ejerció el derecho de pregunta. Oídas las anteriores exposiciones se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “El articulo 250 cuando se solicita privación de Libertad, es potestativo del juzgador en virtud de tres principios, afirmación de libertad, Control Judicial y Proporcionalidad, los elementos de convicción de las actas, se presume la comisión de un hecho punible sin embargo los traídos por el Fiscal a mi modo ver son dos, el acta policial y un acta de entrevista , el acta aporta si se quiere una pequeña con la características físicas de la imputada y que llaman la atención, este es que es de pelo amarillo, dicen los funcionarios policiales ratificados por el Señor Simón en su acta de entrevista y el Tribunal ve que no es así, el día de ayer el Señor dice que el pelo era negro y como hay un principio Constitucional el Indubio Pro Reo, es por lo que los elementos de convicción están determinados, Solicito al Tribunal se aparte del criterio de la calificación del delito, por que el ciudadano no ha hecho denuncia, ante el C.I.C.P.C. ahora donde están los papeles del vehículo, que con esta contradicción, solicito al Tribunal se decrete la medida menos gravosa, las del artículo 256 del C.O.P.P.”, El Tribunal en virtud de que la víctima quiere ser oída la hace pasar a la Sala, y se identificó como Pérez Hernández Rafael Simón, C.I. 7.069.562, residenciado en : Barrio Vista Dos, Calle José Gregorio Hernández, casa 1-21, quien expuso: “Yo agarré a la señorita y a una pareja , la señorita se sentó adelante, y el señor atrás, se montaron y me dicen de Guacara que me meta hacia la derecha, como a tres cuadras hacia adentro y llegamos allá, este es un atraco y les digo que no tengo nada, y saqué los reales les dije que no me hagan nada, y les digo que no me maten y salí corriendo lejos, pidiendo auxilio, y ahí mismo queda la Policía, les digo que me acaban de robar el vehículo, y dicen que iban para fuera para ver si pasa, y pasa la patrulla, se demoraron no se cuanto tiempo y llegan con la señorita y veo que es la muchacha, flaca de blusa negra de pantalón blanco, pelo negro, llegamos al sitio y allá la revisan, yo les digo que tengo treinta mil bolos, y ellos me dicen aquí hay treinta mil bolívares y ellos me dicen que de una vueltas por ahí para ver si lo veo, ya denuncie el carro en la PTJ. El Fiscal preguntó: Quien se baja primero, el tipo abrió la puerta y me encañonó. La muchacha que decía, Quítale los reales, y yo salí corriendo, la muchacha no decía casi, nada, dale un tiro, yo lo que tengo es esto, estaba tembloroso. Usted tiene conocimiento que el vehículo apareció. Ayer como a las siete de la noche llamaron a mi hija y le dijeron que apareció y que no tenía motor, en Naguanagua, y que no tenía motor. La defensa preguntó: Usted tiene lo documentos de ese vehículo. Si los tengo. Dice que ella tiene el pelo negro. Si lo tiene. Usted no vio otro rasgo característico que le llamara la atención. No. Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: Oídas las exposiciones de las partes, aunado a los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO. Considera que concurren los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual es delito de Robo Agravado, previsto en le artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 8, y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado; que existen elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe del delito y ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, quedando acreditada su existencia con los actas que han aportado tanto el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como las actas suscritas por los órganos de investigación, y el dicho de la víctima que fue oída por el Tribunal, y su dicho guarda relación por lo expuesto en las actas policiales, en los cuales se señala: “Que en fecha 22/06/2006 en acta suscrita por el funcionario Olmedo Simón adscrito a la Policía Municipal de Guacara, quien indica que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Urbina Gonzalo, cuando recibieron llamada del agente Nixon Rivas, quien se encontraba en el Módulo Policial José Gregorio Hernández, ubicado en la vía principal del Barrio Negro Primero, indicando que se encontraba un ciudadano manifestando haber sido objeto de un robo de su vehículo y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo y que los sujetos eran un hombre y una mujer se encontraban en las adyacencias. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan a la Imputada ROXANA ELIZABETH RODRIGUEZ PALACIOS, como autora o partícipe de la comisión del citado Delito, con las circunstancias del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, como quedó arriba señalado con lo expuesto en Audiencia por las partes. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que en fecha 22/06/2006 en Acta suscrita por el funcionario Olmedo Simón, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, quien indica que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del funcionario Urbina Gonzalo, cuando recibieron llamada del agente Nixon Rivas, quien se encontraba en el Modulo Policial José Gregorio Hernández, ubicado en la vía principal del Barrio Negro Primero, indicando que se encontraba un ciudadano manifestando haber sido objeto de un robo de su vehículo y la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo y que los sujetos eran un hombre y una mujer se encontraban en las adyacencias, por lo que se trasladaron hasta el sitio, donde se entrevistaron con el ciudadano Pérez Hernández Rafael Simón, C.I. 7.069.562, quien manifestó que acababa de ser despojado de su vehículo y de treinta mil bolívares en efectivo, ya que trabaja como Taxista y había traído una carrera desde Valencia hasta el Hospital de Guacara y que una vez en frente del Hospital lo habían despojado de lo antes descrito y que la mujer era de piel blanca, delgada, de pelo amarillo, bajita y de pantalón blanco y una blusa negra y que el sujeto era moreno y vestía pantalón kaki y la camisa del mismo color; de igual forma manifestó que los sujetos se habían quedado a dos cuadras del Módulo, que de inmediato se trasladó al sitio señalado por la víctima, logrando avistar a una Ciudadana con las mismas características aportadas por el Ciudadano y quien al ver la presencia policial, intentó salir corriendo, por lo que le dieron la voz de alto, y la trasladaron hasta el Módulo Policial de José Gregorio Hernández, donde se encontraba la víctima, siendo reconocida por él, donde se le impusieron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del C.O.P.P., se le realizó la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 y se le incautó la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo en el bolsillo delantero del pantalón, razón por la cual inmediatamente fue puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a lo alegado por la Defensa como son principios establecidos por el legislador los desestima, por lo que se considera que existen los elementos del artículo 250 y 251, y en relación de que no hay Denuncia y no presenta papeles del vehículo, el Tribunal considera de que no es vinculante, y en cuanto a los elementos de convicción el Tribunal ha mencionado que hay suficientes elementos de convicción, igualmente con la características del cabello amarillo, y negro que hay una contradicción, eso se determinará en la investigación que se adelanta y será materia de la Audiencia Preliminar, en virtud de que ha ratificado la víctima de que es una dama de cabello negro, y en virtud el reconocimiento y de la manifestación de hoy. QUINTO: En consecuencia quedando suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en esta Acta, y a los efectos de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que la exigencia contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, queda cumplida, por cuanto la motivación se agota al tomar el Juzgador conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, tal como ha quedado plasmado en el presente caso. SEXTO: Esta Sentenciadora considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de conformidad con el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 8, y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; la pena que podría llegarse a imponer en el caso en referencia, supera los diez (10) años en su límite máximo, como señala el artículo 251 en su Parágrafo Primero; se ha identificado plenamente a la Imputada, así como se ha efectuado la enunciación del hecho que se le atribuye a la misma, con la cita de las disposiciones legales aplicables al presente Asunto. Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada ROXANA ELIZABETH RODRÍGUEZ PALACIOS, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 17.613.689, de 20 años de edad, estado civil soltera, nacida el 10/10/85, de profesión u oficio doméstica, hijo de Luis Alfredo Rodríguez y de Carmen Lourdes Palacios, teléfono 0241 8662803, de la casa, Residenciada en: Urbanización Tarapío, calle 106, casa Nº 186, Naguanagua, Estado Carabobo, por los delitos de Robo Agravado, previsto en le articulo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinal 1, 2, 3 8, y 10, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes Junio del año Dos mil Seis. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Diarícese.



La Jueza Novena en Función de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez



El Secretario.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.


ASUNTO Nº: GP01-P-2006-012161