REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Junio de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO N°: GP01-P-2006-008517

Celebrada como ha sido en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2006, la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° GP01-P-2006-008517, seguida al imputado JOSE ANIBAL VILLEGAS OSORIO, se constituyó el Tribunal Noveno en función de Control, presidido la ciudadana Juez Doctora Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abg. Julio Urdaneta, y el Alguacil Jesús Ramírez. Se solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Adelaida Jiménez, el imputado JOSE ANIBAL VILLEGAS OSORIO, debidamente asistido por la Defensora Pública Gloria Ramírez. La Juez advirtió a las partes la importancia y significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informó también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio. Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien expuso: “En fecha 29/04/2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en un local denominado El Adinerado, ubicado en el Mercado Mayorista, se encontraba en sus labores diarias, el ciudadano Guerra Guerra, Carlos José, cuando de repente observó hacia la vía publica, donde estaba estacionado un vehículo camión, cava, propiedad del ciudadano Sergio, a quien conoce desde hace tiempo, el vehículo era forzado en su cerradura, por Villegas Osorio, José Aníbal, por lo que rápidamente fue a buscar al señor Sergio, pero no dio con su paradero, informando al ciudadano Alfredo Peroza, adscrito al Mercado de Mayoristas de lo que sucedía, procediendo el funcionario a acercarse, sorprendiendo a Villegas Osorio, José, quien se le abalanzó encima del funcionario, tratando de quitarle el arma de reglamento, pero como no lo logró, salió corriendo siendo perseguido por le funcionario Peroza, Alpidio, y cuando lo retuvo el ciudadano saco un cuchillo, lanzándole varias puñaladas, pero en el forcejeo que tuvo con el funcionario, a éste se le disparo el arma y fue impactado en el pie izquierdo Villegas José, por lo que fue sometido y trasladado al Ambulatorio, para prestarle los primeros auxilios. El Ministerio Público se fundamenta en la declaración del ciudadano Guerra Guerra, Carlos José. Con la declaración del ciudadano Sergio Ramón Quiñónez Castillo. Declaración del ciudadano González García, Alejandro José. Declaración del funcionario aprehensor Peroza Sánchez, Alfredo Antonio. Experticia de reconocimiento practicado a un instrumento de corte, cuchillo de 20 cms de longitud, suscrito por el funcionario José Heredia, adscrito al C.I.C.P.C. Reconocimiento Médico legal, practicado al imputado en autos, ciudadano José Aníbal Villegas Osorio. En un principio el Ministerio Público, se calificó el hecho como Hurto de Vehículo en grado de Frustración, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 del Código Penal, en este acto el Ministerio Público califica el hecho en virtud de que de las actuaciones se pueden evidenciar que el ciudadano en ningún momento llegó a tomar el vehículo para desplazarse, en ningún momento llegó a hacer uso del bien, y se califica el hecho como Hurto en grado de Tentativa, delito previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Como medios de prueba la declaración del ciudadano Guerra Guerra Carlos José, C.I. 16.049.889, el ciudadano Quiñónez Castillo, Sergio Ramón, C.I. 5.371.453. González García Alejandro, C.I. 10.51.203, con las declaraciones de los funcionarios aprehensores Cabo Primero Peroza Sánchez, Alpidio, adscrito al Mercado de mayoristas. Agente Carrasquero Rodríguez, Rigrei Rafael, adscrito a la Comisaría de Tocuyito. Distinguido Santamaría Agrinzones, Freddy José, adscrito a la Comisaría de Tocuyito. De los expertos Joel Hereida experto al servicio del C.I.C.P.C. Delegación Carabobo. Dra. Haydee Sandoval Pietri, Médico forense de la Medicatura Forense, Estado Carabobo, solicito se declare la necesidad y pertinencia de los medios ofrecidos. Se admita la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al imputado el Precepto Constitucional contenido en artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de declarar: Quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ANIBAL VILLEGAS OSORIO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.033.258, nacido el 01/08/66, grado de instrucción NO ESTUDIADO, profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Villegas de María Agustina Osorio, Residenciado en: Fundación CAP, calle Venezuela, casa Nº 02-40 Municipio Libertador, el Sector no se indica y la defensa se compromete a consignar al Tribunal la dirección completa, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”.- Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal tenga a bien dictar sentencia respectiva con pena de conformidad con el artículo 376 con la correspondiente rebaja por haber optado a uno de los medios de prosecución del proceso e igualmente solicito al Tribunal por cuanto mi representado presenta una herida en el pie izquierdo, solicitó una medida humanitaria y se oficie a la Medicatura Forense”. Visto que la defensa así lo manifestó al Tribunal, el acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor del hecho por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al derecho constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y siendo la oportunidad procesal para admitir los hechos, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, en consecuencia, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, visto como ha sido el desarrollo de la Audiencia y oído como ha sido la manifestación del imputado de admitir lo hechos el Tribunal decide Primero. Se condena al acusado JOSE ANIBAL VILLEGAS OSORIO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.033.258, nacido el 01/08/66, grado de instrucción NO ESTUDIADO, profesión u oficio obrero, hijo de Vicente Villegas de Maria Agustina Osorio, Residenciado en: Fundación CAP, calle Venezuela, casa Nª 02-40 Municipio Libertador, a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto en el artículo 1 en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, y su término medio es tres (03) años prisión, y de conformidad con el artículo 376 por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Segundo: Se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense, para lo cual se oficiara al Director del Internado Judicial Carabobo, a los fines de que lo traslade y oficiar al Jefe de la Medicatura Forense a los fines de que le practiquen los exámenes médicos forenses. La Defensa se compromete a consignar al Tribunal la dirección de la residencia exacta del imputado y una vez consignados estos recaudos el Tribunal le otorgará la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por razones humanitarias.- Se ordena que el presente asunto sea remitido al tribunal de ejecución en el lapso legal. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



La Jueza Novena en Función de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario




ASUNTO N°: GP01-P-2006-008517