ASUNTO Nº: GP01-P-2006-007694
Juez Noveno de Control: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
Fiscal: ABG. ANGULS QUIÑONEZ, FISCAL 11 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Imputado: JHOAN WILFREDO DÍAZ GONZALEZ
Defensor: MAGLENY E. TORRES CARBONE
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El día dieciséis (16) de Junio del año 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N°: GP01-P-2006-007694, seguida al ciudadano imputado JHOAN WILFREDO DÍAZ GONZÁLEZ. Se constituyó el Tribunal Noveno en función de Control, presidió la ciudadana Juez Doctora. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el Secretario Abg. Julio Urdaneta, y el Alguacil ciudadano Luis Peraza. Se solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes en este acto en representación del Ministerio Público, el Fiscal Undécimo Abg. Anguls Quiñónez, el Imputado Jhoan Wilfredo Díaz González, quien revocó a su actual defensa privada Abg. Simón Gómez, y designó como su Abogado de confianza a la Abg. Magleny E. Torres Carbone, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes la Juez adviertió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informó también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio. Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y expuso: “en fecha 18 de Abril de 2006 siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde, los funcionarios José Briceño y Wilfredo Gómez, se encontraban el labores de patrullaje por el sector de la Granja del Municipio Naguanagua, en frente del Centro Comercial del mismo nombre, cuando avistaron a dos sujetos a bordo de una moto, Marca Yamaha, modelo Jog, color negro; el conductor vestido con pantalón Jean, y franela de color rojo, de piel morena y cabello corto y el parrillero vestido de chemise de rayas diferentes colores, cabello corto de color negro, el parrillero se bajó de la moto intentando detener una camioneta de pasajeros, pero no pudo hacerlo, al ver la acción los funcionarios le dieron la voz de alto y fue cuando el que conducía la moto, se dio a la fuga no pudiendo detenerlo, logrando aprehender a quien intento detener la camioneta de transporte público, quedando identificado como Díaz González, Jhoan Wilfredo, encontrándosele al sujeto un arma de fuego calibre 38 mm, contentivas de seis cartuchos sin percutir, se le incautó en presencia de los ciudadanos Alexis Gustavo Corro y Abraham Briceño, quienes se desempeñan como vigilante y supervisor del Centro Comercial La Granja. El Ministerio Público se fundamenta en Acta policial de fecha 18/06/2006, suscrita por el funcionario José Briceño. Entrevista realizada por el ciudadano Alexis Gustavo Corro, C.I. 12.033.677, y José Abraham Briceño Mejías, C.I. 13.754.636. Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, restauración de Caracteres borrados sobre metal y comparación balística de fecha 16/05/2006, suscritos por los funcionarios Francis Quintero y Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo. Se califica el hecho imputado al ciudadano Díaz González Jhoan Wilfredo, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma del Código Penal. Como medios de prueba se presentan pruebas testimóniales de los funcionarios José Atilano Briceño Guerrero y Wilfredo Gómez, quienes practicaron la detención del imputado y narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los funcionarios Francis Quintero y Carlos Leal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, restauración de Caracteres borrados sobre metal y comparación balística al arma incautada, los ciudadanos Alexis Gustavo Corro y José Abraham Briceño, testigos presénciales de los hechos. Prueba documental Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, restauración de Caracteres borrados sobre metal y comparación balística de fecha 16/05/2006, por cuanto la misma consta las características del arma de fuego incautada al imputado. En virtud de los antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano Díaz González, Jhoan Wilfredo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto en el artículo 277 de la Ley de reforma del Código Penal
Se le impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del debate, igualmente se le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y él mismo manifiesta querer declarar y se identifica como DÍAZ GONZÁLEZ, JHOAN WILFREDO, nacido el 24/03/1987, cédula de identidad Nº 19.524.242, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Wilfredo Antonio Díaz Bastardo y de María Lourdes González, domiciliado en: Calle Simón Rodríguez, Barrio Brisas de Carabobo, casa Nº 58, Naguanagua, Estado Carabobo, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.” Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, esta defensa solicita al Tribunal una vez impuesta la pena se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le tome en cuanta como atenuante por la minoridad penal lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor de los hechos por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al acusado DÍAZ GONZÁLEZ, JHOAN WILFREDO, por la comisión del delito en referencia, y de conformidad con el artículo


a cumplir con la pena de Seis meses de prisión, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, que resultan de que en virtud de que la pena es de 3 a Cinco años dando como resultado 08 años y el termino medio es 4 años, y se le aplica un atenuante del articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, de rebaja de un año, entre dos por la admisión de 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en Seis meses de prisión. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: En virtud de que la pena a imponer es de seis meses de prisión esta defensa solicita la tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, por cuanto no existe peligro de fuga por la pena a imponer. El Fiscal manifiesta no objetar la solicitud de medida cautelar y solicita su libertad si es procedente.- En consecuencia ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artÍculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, custodia en sus padres, quienes en esta acto hacen acto de presencia los ciudadanos González de Díaz, María Lourdes, C.I. 7.001.390 y Díaz Wilfredo Antonio C.I. 6.064.232, quienes asumen la custodia del ciudadano y se comprometen a hacer comparecer al imputado cuantas veces sea requerido por el Tribunal de Ejecución.







DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado DÍAZ GONZÁLEZ, JHOAN WILFREDO, nacido el 24/03/1987, cédula de identidad Nº 19.524.242, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Wilfredo Antonio Díaz Bastardo y de María Lourdes González, domiciliado en: Calle Simón Rodríguez, Barrio Brisas de Carabobo, casa Nº 58, Naguanagua, Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. No se abre el periodo de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente. Se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se Libró Boleta de Excarcelación.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año 2006.-



La Juez Novena de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario.




ASUNTO Nº: GP01-P-2006-007694