REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO N°: GP01-P-2005-000957
Juez Noveno de Control: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
Fiscal: ABG. MERCEDES SALAS, FISCAL 03 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Imputado: JESUS SIMON VILLANUEVA URBANO
Defensor: GILBERTO OJEDA
Delito: FACILITACIÓN DE FUGA DE PRESO
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El día doce (12) de Junio del año 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N°: GP01-P-2005-000957, seguida al ciudadano imputado JESUS SIMON VILLANUEVA URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.606.286. Se constituyó el Tribunal Noveno en función de Control, presidió la ciudadana Juez Doctora. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Secretaria Abg. María Elena Hernández, y el Alguacil Jackson Alezones. Se solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, estando presentes en este acto la Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, Abogado Mercedes Salas, el Imputado JESUS SIMON VILLANUEVA URBANO, debidamente asistido en este acto por su defensa Privada Abg. Gilberto Ojeda. La Juez advirtió a las partes la importancia y significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal les informó también el cumplimiento de los principios específicos del sistema acusatorio.
Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y expuso: “En fecha 07/04/2005, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el funcionario agente Brito Zielinski Robert Adrián, titular de la cedula de Identidad N° 14.999.689, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Policía de San Diego, quien deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del detective Bovendeet Medina Meter Alfredo, titular de la cedula de Identidad N° V-12.474.105, a bordo de las unidades motocicletas 31 y 33 respectivamente, al desplazarse por la avenida Intercomunal Don Julio Centeno, a la altura del Centro Comercial, Metro Plaza del Municipio San Diego, observaron a un ciudadano que al percatase de la presencia policial apresuró el paso para evadir la misma; por lo que procedieron a interceptarlo pocos metros del lugar, donde le solicitaron su documentación personal, haciendo éste entrega de una cédula de Identidad laminada con el nombre de Villanueva Urbano Jesús Simón, signada con el N° 15.606.286, tomando el ciudadano una actitud nerviosa con la comisión policial, percatándose la comisión que el ciudadano que aparecía en la cédula de identidad no tenía ninguna similitud fisonómica con el ciudadano que la portaba, en virtud de eso, procedieron a trasladarlo hasta la sede del comando policial para la verificación, una vez en el mismo fue reconocido por el Sub-Inspector Flores Alvarado Héctor Jesús, quien indicó que dicha persona se encontraba evadido del Internado Judicial de Carabobo, según denuncia previa realizada en el Departamento de Investigaciones de ese Despacho; en vista de ello procedieron a imponerlo de sus derechos y se practicó su detención, quedando el mismo identificado como Villanueva Urbano Leonardo Augusto. Posteriormente el funcionario Detective Nava Alexis de Jesús, titular de la cédula de Identidad N° V-10.603.650, adscrito al departamento de Investigaciones, quien realizó llamada telefónica al numero 04144366534, siendo atendida por el ciudadano Rivas, Luis Enrique y Carreño Rivas Ricardo Jesús, titular de la cédula de Identidad N° 12.268.835, Director del Internado Judicial de Carabobo a quien se le informó sobre la aprehensión del referido ciudadano, quien indicó que efectivamente el ciudadano aprehendido se encontraba evadido desde el día domingo 03 de Abril de año en curso, luego de haberse cambiado el nombre Villanueva Urbano, Jesús Simón, titular de la cedula de identidad N° 15.606.286, quien se encuentra todavía en el mencionado centro de reclusión. De igual forma cursa Acta Procesal de fecha 07 de Abril del 2005, suscrita por el Funcionario Teniente (GN) Carreño Rivas Ricardo Jesús, titular de la cedula de Identidad N° 12.268.835, adscrito al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Segunda Compañía, Tocuyito, Estado Carabobo, quien deja constancia que de los hechos suscitados en el Internado Judicial de Carabobo, en la fecha antes mencionada, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, se presentó una comisión de la Policía Municipal de San Diego, integrada por un agente al mando del Sub-Inspector Héctor Jesús Flores Alvarado, con la finalidad de solicitar información referente al interno Leonardo Villanueva Urbano, informando que en la sede de su comando, se encontraba detenido un ciudadano que al momento de su aprehensión y luego de ser entrevistado, manifestó ser interno del Internado Judicial Carabobo, en virtud de ello se informa a la superioridad. Posteriormente se trasladaron hasta la dirección del Internado Judicial de Carabobo, con la finalidad de solicitar al interno Leonardo Villanueva Urbano, quien se encontraba recluido en el pabellón 2 letra H del mencionado Centro Carcelario, encontrándose penado a seis (06) años de prisión por el delito de Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ubicándose en su lugar al ciudadano Jesús Simón Villanueva Urbano, titular de la cédula de Identidad N° 15.606.286, quien manifestó ser hermano del interno antes mencionado y que se habían cambiado de lugares el día Domingo 03 de Abril del presente año, durante la realización de la visita, entregándole el precinto de seguridad que le colocan al personal masculino que va a ingresar y humedeciendo también los sellos que le colocan en ambos brazos al personal masculino para que pudiera salir sin ser avistados por el personal del Ministerio Justicia, valiéndose del vinculo consanguíneo, así como del gran parecido físico. Se califica el hecho como Facilitación de Fuga de Preso, delio previsto y sancionado en el Articulo 264 del Código Penal Reformado. Como medios de prueba ofreció: 1.- El Acta Policial de fecha 07-04-2005, suscrita por el funcionarios Agente Brito Zielinski Adrián, titular de la cédula de Identidad N° 14.999.689, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de San Diego, quien practico la aprehensión del ciudadano Jesús Simón Villanueva Urbano, adminiculada a la presente acta policial el Testimonio de los funcionarios actuantes a los fines de que ratifiquen en juicio Oral y Público el contenido de la misma e informen de las actuaciones por ellos realizadas. 2.- Con el Acta Procesal de fecha 07-04-2005, suscrita por el funcionario Teniente (GN), Carreño Rivas Ricardo Jesús, titular de la cédula de Identidad N° 12.268.835, adscrito al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 24, Segunda Compañía, Tocuyito Estado Carabobo. Adminiculada a la presente acta policial el Testimonio del funcionario actuante a los fines que ratifiquen en Juicio Oral y Público el contenido de la misma e informe de las actuaciones por él realizadas. 3.- Con la Entrevista de fecha 09-04-2006, rendida por el ciudadano Alexander Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° 12.024.231, quien fue testigo en el presente caso de facilitar la fuga de presos. Solicito sea admitida la presente acusación, se admitan la pruebas en todas y cada y una de sus partes, por ser útiles pertinentes y necesarias para el juicio oral y público y se dicte el auto de enjuiciamiento al ciudadano JESUS SIMON VILLANUEVA URBANO por el delito de Facilitación de Fuga de Preso, delito previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Reformando”.
Se le impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del debate, igualmente se le informa de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y él mismo manifiesta querer declarar y se identifica como JESUS SIMON VILLANUEVA URBANO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/05/1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.606.286, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Elena Urbano y de Simón Villanueva, domiciliado Urb. Campo Solo, 2da. calle casa Nro. 63-41, Sector Los Arales. San Diego, Valencia. Estado Carabobo, quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Se le concedió la palabra a la defensa Abg. Gilberto Ojeda, y expuso: “Oída la manifestación de mi representado de su voluntad de admitir los hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos, de acuerdo al delito y se le tome como atenuante que mi defendido es primario y no tiene antecedentes penales, de esta forma se considere el Tribunal aplique el termino mínimo de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonere de las costas y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Visto que el defensor así lo manifestó al Tribunal y el acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor de los hechos por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de admitir los hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.
En virtud que el Acusado Admitió los Hechos por lo que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: FACILITACIÓN DE FUGA DE PRESO, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer al acusado JESUS SIMON VILLANUEVA URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.606.286, por la comisión del delito en referencia, y de conformidad con el artículo 264 del Código Penal, se condena a cumplir con la pena de cuatro (04) meses y quince (15) quince días de prisión, por el delito de Facilitación de Fuga de Preso, delito previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Reformado, pena que resulta de la aplicación del artículo 264, cuyo término medio son tres (03) años y seis (06) meses; menos la mitad de conformidad con el artículo 264 último aparte por ser el culpable pariente próximo del evadido, lo que queda en nueve (09) meses de prisión; y por haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 376, le queda en cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, JESUS SIMON VILLANUEVA URBANO, Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/05/1981, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.606.286, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Elena Urbano y de Simón Villanueva, domiciliado Urb. Campo Solo, 2da. calle casa Nro. 63-41, Sector Los Arales. San Diego, Valencia. Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITACIÓN DE FUGA DE PRESO, DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO PENAL REFORMADO Igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. No se abre el periodo de recepción de las pruebas, por cuanto el Acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, y el Tribunal le impuso la pena correspondiente. Se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2006.-
La Jueza Novena en Función de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
|