REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Junio de 2006
Años 196º y 147º


ASUNTO: GP01-P-06-11687.
Por recibida la presente causa signada con el GP01-P-06-11687, contentiva de la solicitud de protección policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en favor de la ciudadana CONSUELO SIACHOQUE de NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.998.673 venezolana, de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Barrio Bolivariano II, calle Simón Rodríguez casa N° 9 vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, este tribunal para decidir observa: Que la Fiscalía Superior, manifiesta que por ante ese Despacho a su cargo, se recibió oficio N°08-F20-1193-06 suscrito por el Abogado WILSON NIEVES HERRERA, quien en su condición de Fiscal Adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Comisionada, solicito el tramite de una medida de Protección a favor de la Ciudadana CONSUELO SIACHOQUE de NUÑEZ, y a los fines de establecer una relación sucinta de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de medida de protección, anexa Acta de Entrevista, realizada a la referida victima; la cual es del tenor siguiente:
“Valencia, 09 de Junio del 2.006. En esta misma fecha, y siendo las 03:20 horas de la tarde comparece en forma espontánea por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en el Edificio sede del Ministerio Público del Estado Carabobo, Calle Colombia, entre calles Boyacá y Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: CONSUELO SIACHOQUE de NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.998.673, venezolana, de 44 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Barrio Bolivariano II calle Simón Rodríguez casa N° 9 vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, quien expuso lo siguiente:
“El mes pasado yo salí de la casa y deje a mi sobrino JOSE DAVID SIACHOQUE quien es menor de 17 años de edad el se quedo en la casa atendiendo una bodega pequeña que tengo yo, cuando llego un muchacho apodado el mayor y mando a comprar una polvorosa con un niño de 7 años de edad, el niño parece ser que mordió la polvorosa y se la entrego al muchacho así, luego el muchacho fue en voz altanera a decirle a mi sobrino que le devolviera el dinero y mi sobrino le dijo que no se lo iba a devolver, el muchacho desafió a pelear a mi sobrino, y mi sobrino salio de la bodega porque el lo estaba insultando feamente, el muchacho tenia un pico de botella en la mano, y le lanzo a mi sobrino le causo una herida en la mano; mi sobrino se mete para la casa y cerro la puerta, luego recibí llamada telefónica de una vecina quien me informo al respecto, yo me fui para mi casa y busque al muchacho y le reclame lo ocurrido, eso se quedo así. Luego el mismo día en la noche serian como las siete y treinta mas o menos mi sobrino se fue para la cancha a jugar, y el agresor se fue detrás de el, y se puso a jugar con otros muchachos pero aparte de mi sobrino, cuando mi sobrino termina de jugar el muchacho vino y le lanzo cuatro puñaladas, una de ella le toco en el lado izquierdo del pecho; mi sobrino se fue para la casa y me contó lo ocurrido, de inmediato lo llevamos al medico, y la comunidad donde vivimos procedimos a quemarle el rancho a ese muchacho porque ya estamos cansados de que se meta con los muchachos sanos del sector y de allí la policía y los bomberos se presentaron al lugar, y los policías se llevaron al padre del agresor para que formulara su denuncia en la policía científica, luego los petejotas fueron para mi casa me citaron y yo fui, y allá mi sobrino formulo la respectiva denuncia, la cual posteriormente fue asignada al Fiscal Vigésimo. Resulta que el día de ayer yo salí para Guacara, en el trayecto hacia el lugar donde iba, estaba el papa del muchacho que agredió a mi hijo, ese señor se llama RUBEN DARIO FLORES, estaba en la parada de las camionetas que van hacia Vigirima y me miro con una cara de drogado, de rabia, yo le hice el comentario a mi amiga quien me acompañaba en ese momento y me dijo si, y nos viene siguiendo, en eso venia pasando un conocido quien maneja un autobús, y nos montamos en el autobús, y el señor RUBEN DARIO FLORES también se monto en el autobús, se fue hacia la parte de atrás, se saco algo que tenia metido atrás por la camisa y luego paso por el lado de nosotros, yo le dije al chofer que ese señor tenia algo y el chofer lo vio por el retrovisor y le pregunto que para donde iba, el señor Rubén le pregunta que por que, y luego le dicen que va para Valencia, el chofer le dijo, que se cambiara de autobús porque el no iba para Valencia, el señor Rubén le dijo que el no se iba a bajar, y el chofer le dijo que se bajara porque el no iba para allá, que se cambiara de autobús; el señor se bajo, yo saco la cabeza por la ventana del bus porque venían pasando unos efectivos policiales motorizados para decirles lo sucedido, pero cuando me baje del autobús el señor Rubén ya estaba hablando con ellos, y le mostraba un papel, de la fiscalía, yo le dije a los policías que revisaran porque el andaba armado pero ellos me miraron y no lo revisaron nada, y el empezó a insultarme groseramente como le dio la gana y me dijo que tenia que pagarle el rancho porque yo se lo había quemado cuando los policías se fueron entonces el señor RUBEN DARIO FLORES me dijo que me iba a matar a mi y a los muchachos, es por ello que solicito medida de protección policial para mi familia y para mi ya que estas personas son peligrosas, y temo por lo que nos pueda ocurrir. Es todo cuanto tengo que decir al respecto”.
Finalmente y de ser procedente la medida de protección solicitada y que de forma preventiva garantice la integridad personal de la referida ciudadana y la de su grupo familiar, se permite sugerir, salvo mejor criterio de este Juzgado, que dicha protección sea otorgada por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Comandancia mas cercana a la residencia de las victimas.
Este Tribunal considera que tales actos denunciados constituyen actos de violencia, que en este caso en particular, atenta contra la integridad física de las personas, su seguridad personal, el derecho a realizar las labores propias de su oficio, que en definitiva también repercuten en el derecho que tiene su familia de ser amparados y protegidos por los órganos de administración de justicia a quien corresponder hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos.
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor de la Ciudadana CONSUELO SIACHOQUE de NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.998.673, venezolana, de profesión u oficio comerciante, residenciada en: Barrio Bolivariano II calle Simón Rodríguez casa N° 9 vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo, en consecuencia, se ordena oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de que designe los funcionarios policiales, que se encuentren adscritos a la Comandancia mas cercana a la residencia de la Victima, quien deberá permanecer custodiando tanto el domicilio y el lugar de trabajo de la victima, hasta que cesen las amenazas y agresiones. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Désele salida.-
Juez Novena en Función de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landaez

La Secretaria


Maria Elena Hernandez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado