REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: NELLY JOSEFINA HERNANDEZ GONZÁLEZ
Demandado: JOSE GREGORIO LOPEZ SEVILLA.
Beneficiarios: NEILY JOSE Y ANA KARINA LOPEZ HERNANDEZ.
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
Motivo: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Exp. N° 465-06.-


CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción, en fecha 02-02-2006, por solicitud formulada por la ciudadana: NELLY JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.462.558 y de este domicilio, en su condición de progenitora de las niñas NEILY JOSE Y ANA KARINA LOPEZ HERNANDEZ en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ SEVILLA., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.195.118, soltero y con domicilio en el Sector Bejumita, Bejuma del estado Carabobo, exponiendo que el padre de su menor hija no cumple con sus obligaciones alimentarías para con las niñas referidas. Admitida la solicitud, en fecha 07-02 de 2006, Folio (04) se exhortó al Juzgado del Municipio Bejuma a los fines de practicar la citación del demandado para la contestación de la demanda, o en su defecto para la realización de un Acto Conciliatorio, la que fue practicada en fecha 09-03-2006 por el alguacil del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Ciudadano HUGO ALEXANDER ARRIECHE. En fecha, 27-03-2006 fue enviado por la Empresa para la cual labora el obligado alimentario, oficio, recibido por este Tribunal en fecha, 28-03-2006, donde expone la Empresa empleadora del obligado alimentario que, lo es MEN-PI-GAS-C.A. que desde el momento en que la Empresa le participó lo concerniente a la presente solicitud abandonó el cargo que ocupaba dentro de la Empresa citada. El día fijado para la contestación, (folio 20 ) no compareció el demandado ni por si; ni por medio de apoderado, durante el lapso probatorio, tampoco promovió el demandado prueba alguna que lo favoreciera.

PITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Consta de autos la filiación paterna del obligado con las niñas beneficiarias de la pensión, lo cual quedó demostrado con sus actas de nacimiento, las cuales corren en original, a los folios 02 y 03 del respectivo expediente, sin que el demandado las hubiera impugnado o desconocido, la cual por tanto, reviste todo su valor probatorio en cuanto a comprobar la filiación, de allí que comprobada la filiación paterna entre el demandado y las niñas NEILY JOSE Y ANA KARINA LOPEZ HERNANDEZ, es indudable que el demandado está obligado a contribuir en su alimentación cuidado y colocación, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al haber quedado demostrada la Filiación paterna entre el demandado y las niñas mencionadas anteriormente, la acción debe prosperar, por lo que toca al tribunal establecer una pensión alimentaria proporcional a las necesidades de las niñas y a la capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
Como a la fecha no consta de autos los ingresos del demandado, el tribunal para poder indicar el monto de la pensión alimentaria debe primero determinar el ingreso del obligado y por cuanto no existen pruebas en autos de donde se pueda deducir su quantum, el Juzgador toma como referencia, para ello, el Salario Mínimo Nacional el cual se encuentra actualmente establecido, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 465.750) mensual, es decir a razón de BOLIVARES QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 15.525) DIARIOS, cantidad que se considera como la referencia del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona con una carga familiar de cuatro punto cinco miembros, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado en esta causa la cantidad de Bolívares anteriormente expuesta y sobre ella se determinará la pensión alimentaria.
Por cuanto consta de autos que el demandado no cumple con la pensión alimentaria a favor de sus hijas, así como lo indica la demanda, y no haber probado nada en su favor y no desprenderse de autos ninguna prueba que le favorezca, razón por la cual ha operado la confesión ficta en su contra conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: JOSE GREGORIO LOPEZ SEVILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.195.118, domiciliado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo,
Primero: Pagar la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES MENSUAl, O SEA LO EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO MÍNIMO, como pensión alimentaria, lo que, deberá consignar en efectivo, el demandado, al inicio de cada mes, a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. La pensión fijada se ajustará automáticamente por efecto de inflación; todos los treinta y Uno (31) de diciembre de cada año al monto resultante de sumarle a la cantidad fijada como pensión el monto de la cantidad en que haya aumentado la inflación según los índices dados por el Banco Central de Venezuela.
En el mes de Agosto y Diciembre la pensión de alimentos se fija en el doble de su valor, dada la necesidad de la niña de comprar útiles escolares, uniformes y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintidós días del mes de Junio del Año dos Mil Seis.- Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. CARMEN VIOLETA LATOUCHE.
La Secretaria

CARMEN OMAIRA SANCHEZ.
En la misma fecha y siendo las 9:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria