REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: GLORDIE CECILIA OCHOA BAYONE.
Demandado: WILLIAN JOSE DUARTE.
Beneficiarios: FERNANDO JOSE y JOSE GREGORIO DUARTE OCHOA
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Exp. N° 419-05

Vista el Acta convenio levantada en fecha 04-08-05, (folio 21) suscrita por los ciudadanos: GLORDIE CECILIA OCHOA BAYONE., mayor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. , 14.924.904, y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Carabobo y WILLIAN JOSE DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.987.871, y del mismo domicilio, a favor de sus hijos, FERNANDO JOSE y JOSE GREGORIO DUARTE OCHOA, de CUATRO (4) y dos (2) años de edad, este tribunal observa:
Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, en estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que, los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del Adolescente.-El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
Revisado el contenido de dicha acta se observa que, dicha obligación alimentaria fue convenida entre los progenitores, siendo los beneficiarios los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en la cual es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, este Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva homologación, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada, y fijada la obligación alimentaria, que el ciudadano antes identificado debe pasarle a sus hijos antes mencionados de la siguiente forma:
PRIMERO.
El padre se comprometió a que, la Empresa empleadora que lo es Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo, le deposite en la cuenta de ahorro, que el tribunal aperture para tal fín, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs. 30.000) semanal, para un total de la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000) Mensual como obligación alimentaria.
SEGUNDO:
El obligado alimentario se comprometió a depositarle igualmente a través de la empresa la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000) en los meses de Septiembre para cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes etc., y en el mes de diciembre para sufragar los gastos navideños. Así mismo, se comprometió pagarle los gastos extraordinarios, tales como, medicinas, gastos médicos en un cincuenta por ciento. (50%).
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y Sellada, en el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós días del mes de Junio del Año de Dos Mil Seis.
La Juez.

Abg. CARMEN VIOLETA LATOUCHE.



CARMEN OMAIRA SÁNCHEZ.

SECRETARIA.

Carmen Sánchez de C.
En la misma fecha de hoy 22/06/06, se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.
La Secretaria.