REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
196° y 147º

DEMANDANTE: Abogado Juan Manuel Nunes, en su condición de apoderado de la empresa Comercializadora Convicentro, C.A.
DEMANDADO: Empresa Inversiones Abro, C.A.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXPEDIENTE: 2006-1.195
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2006-21
SEDE: Mercantil
I
PRELIMINAR
En fecha 19 de junio de 2006, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado Gustavo Juan Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.962.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.667, en su condición de apoderado de la empresa Comercializadora Convicentro, C.A., contra la empresa Inversiones Abro, C.A., en la persona de su Administrador General, ciudadano José Aba Otero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.425.455.
En fecha 19 de junio de 2006, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
Señala el demandante que su representada suministró una serie de productos a la empresa demandada, siendo estos productos cancelados mediante cheques emitidos contra cuentas pertenecientes a Inversiones Abro, C.A., los cuales no fueron pagados y devueltos por la causa que indican en su reverso, los cuales se describen de la siguiente manera:
1.- Cheque No. 40-43546044 del Banco Exterior, por la cantidad de B. 507.745,00, de fecha 15-11-05, devuelto por “giro sobre fondos no disponibles”.
2.- Cheque No. 00000061 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 1.346.170,00, de fecha 15-12-05, devuelto por “Diríjase al Girador”.
3.- Cheque No. 6543554894 del Banco Exterior, por la cantidad de Bs. 1.220.000,00, de fecha 21-12-05, devuelto por “Gira sobro Fondos No Disponibles”.
4.- Cheque No. 00000104 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 359.679,00, de fecha 24-12-05, devuelto por “Gira sobre Fondos No Disponibles”.
Señala igualmente el Representante Legal de la parte actora, que muchas han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr la reposición y pago de los referidos cheques, y han resultado infructuosas.
A tal efecto y con fundamento en las disposiciones del Código de Comercio sobre los Cheques, demanda el Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el artículo 646 eiusdem medida preventiva de embargo.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
La Sala de Casación Civil, ha establecido con relación a las medidas preventivas, que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, cambio el criterio sobre el otorgamiento de las medidas preventivas con ocasión del poder discrecional del juez, así estableció:
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
De tal manera, y en total armonía con el criterio de la Sala Civil, sólo debe proceder el juez al otorgamiento de la medida preventiva solicitada si se encuentran llenos los extremos de ley.
El caso de autos, se ha demandado el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación cuyo instrumento fundamental lo constituyen tres cheques los cuales por las razones que aduce el demandante no han sido cobrados.
Ahora bien, debe este Tribunal acotar que aún bajo el mandato del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de las medidas preventivas, pues no escapan las medidas preventivas decretadas en el procedimiento por intimación del cumplimiento de tales requisitos, de allí que de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada.
En este orden de ideas, y con relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
Por lo tanto, no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, abogado Juan Manuel Nunes, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.962.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.667, en su condición de apoderado de la empresa Comercializadora Convicentro, C.A.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006, siendo las de la 02:00 de la tarde. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Ana Belmar Hernández Zerpa



Expediente No. 2006-1.195
Sentencia Interlocutoria No. 2006/21
Cuaderno de medidas