REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: N° 2921
DEMANDANTE: YONNY RAFAEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.158.396 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: CLAUDIA MARQUEZ PADILLA y ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.944 y 68.302, respectivamente, ambas de este domicilio.
DEMANDADO: RAMON ESTEBAN CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 2.553.506 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).

Se inicia el presente juicio por demanda presentada por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Enero del 2.004, por el ciudadano: YONNY RAFAEL RAMÍREZ, asistido y posteriormente representado por las Abogadas CLAUDIA MARQUEZ PADILLA y ENEIDA MARQUEZ PADILLA, anteriormente identificados, contra el ciudadano RAMON ESTEBAN CARRERO por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), la cual por distribución fue asignada a este Tribunal. En fecha 05-02-04, se le dio entrada y admitió la demanda intimándose al demandado para que pague dentro de los diez (10) días siguientes después de intimado librándose la correspondiente compulsa de notificación-intimación. Sé abrió el respectivo cuaderno de medidas y se decretó la medida preventiva de embargo, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18-08-2004 la parte actora diligencio por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la medida de Embargo Preventivo decretada. En fecha 18-02-2005 diligencio la parte actora solicitando copias certificadas de los folios 01 al 10 del expediente. Al folio 15 el alguacil consignó la compulsa de notificación-intimación del demandado, por cuanto que le fue imposible localizarlo. En fecha 16-09-05 la Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien este Tribunal observa que desde el día 18-08-04 fecha en la cual la parte actora solicito al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial se le fijara nueva oportunidad para la practica de la medida solicitada y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya instado la continuidad del proceso, este Tribunal deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada en fecha 05-02-2004. Es por lo antes expuesto, que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la facultad que le otorga el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la Instancia en la presente causa por haber vencido el lapso de PERENCION, señalado en el artículo 267 Eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Ocho (08) días del mes de Junio (06) del año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el N° 29 y se dejó copia para el archivo.-
Secretaria.
Exp. N° 2921
OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-