REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS RAMÓN RUIZ, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-637.729.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAMS RAMÓN VARGAS BLASCO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 55.816.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA).

EXPEDIENTE: Nº 2005/7271.

PRIMERO

Mediante escrito presentado previa distribución de fecha 19-enero-2005, el ciudadano NICOLAS RAMÓN RUIZ, asistido del abogado WILLIAMS RAMÓN VARGAS BLASCO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 55.816. Solicito al Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Matrimonio en forma ordinaria, inserta en el libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, bajo el Nº 02, Año 1990, la cual adolece de error material al asentar su apellido incorrectamente.

En fecha 02-febrero-2005, fue admitida la solicitud, acordándose librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal en el décimo (10) día despacho siguiente a la consignación en autos del cartel a hacer la correspondiente oposición.

En fecha 07-marzo-2005, el Alguacil consignó boleta firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28-abril-2005, el solicitante, le otorgó Poder en forma Apud Acta, al abogado Williams Ramón Vargas Blasco.

En fecha 24-abril-2006, el apoderado judicial del solicitante, consignó cartel publicado en el diario El Nacional, el 22-abril-2006; siendo agregado a los autos el 26 del mismo mes y año.

LAPSO PROBATORIO: En fecha 05-junio-2005, el apoderado judicial del solicitante, presentó escrito de prueba, invocando el mérito favorable de los autos, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y ratifico en todo y cada uno de sus partes los recaudos presentados por su poderdante.

SEGUNDO


Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERO: El solicitante en su escrito libelar expresa que tiene interés personal en obtener la Rectificación de su Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, bajo el N° 02, Año 1990, el cual adolece de error material ya que al ser asentada se incurrió en el error involuntario de inserta su apellido como “PINTO RUIZ” siendo “RUIZ” el correcto.

SEGUNDO: Para los efectos probatorios el solicitante consignó los siguientes recaudos: copias certificadas del acta de matrimonio expedida por el abogado ALBERTO JOSÉ RIGO SILVA, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo de fecha 18-11-2004, y por la Doctora ADA MIREYA MÁRQUEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de Registradora Principal Civil del Estado Carabobo, de fecha 17-11-2004, en donde se evidencia el error material denunciado; igualmente consigna copia certificada de su partida de nacimiento, emanado del abogado ALBERTO JOSÉ RIGO SILVA, Jefe de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, donde se detecta que es hijo natural de YSIDORA RUIZ; así mismo fotocopia de su cédula de identidad. Tales medios probatorios establecen la convicción en la Juzgadora de la realidad del error material existente y siendo cumplido los requisitos exigidos por la Ley, como revisados los recaudos acompañados, resulta obvio el error material denunciado; es por lo que amerita ordenar la Rectificación del acta de matrimonio descrita, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, de acuerdo con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente la solicitud. Y así se decide.-

SEGUNDO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO (ORDINARIA), formulada por el ciudadano NICOLAS RAMÓN RUIZ, ordenándose en forma ordinaria tanto al ciudadano Registrador Principal del mismo Estado, estampar la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, como al duplicado llevado por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, bajo el N° 02, Año 1990,: Donde dice “NICOLAS RAMÓN PINTO RUIZ“ refiriéndose al apellido del solicitante debe decir: “NICOLAS RAMÓN RUIZ “, que es lo correcto. Y así se decide.

Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la interesada y remitánse las copias necesarias a las autoridades competentes una vez quede firme la presente decisión, anexo a oficio.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA,

La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,


Expediente Nº
2005/7271. (francis)