REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Puerto Cabello, 13 de junio de 2006
196° y 147°
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado PDERO NAMIAS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.174.762, Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 30.925, y de este domicilio contra el ciudadano JOSE MIGUEL MILLAN HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.045.268. Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisión de dicha acción lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Abogado PEDRO NAMIAS MEZA, alega la violación de sus derechos constitucionales, fundamentando su solicitud en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y establece como hechos que desde el año 1.999, ejerce la profesión de corredor de seguros, debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros, según credencial No. 2624 y en fecha 03-marzo-2006 solicitó la emisión de una póliza de seguros de automóvil ante la compañía de Seguros La Occidental, C.A., para la cual intermedia y en la misma fecha obtuvo de manos del corredor de Seguros JOSE MIGUEL MILLAN HIDALGO, una correspondencia señalando que su persona es el intermediario exclusivo de dicho consecionario y por lo tanto la aseguradora no le iba a permitir la póliza en cuestión, además de que en caso de emitirla sería en condiciones distintas desfavorables para el cliente.
En fecha 10/marzo/2006, se le dio entrada y se instó al presunto agraviado a consignar las pruebas de los hechos alegados que demuestren el derecho que pretende le sea amparado.
En fecha 07/junio/2006, comparece el Alguacil de este despacho y manifiesta haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio procesal del presunto agraviado en la presente causa, al cual le impuso del objeto de su visita quien se negó a firmar y recibir la boleta de notificación.
En base a las anteriores consideraciones y por cuanto se observa que aun cuando el presunto agraviado no firmó la boleta de notificación, se considera notificado, toda vez que el Alguacil en las diferentes oportunidades en las cuales se trasladó al domicilio procesal del mismo, le manifestó el motivo de su visita, incumpliendo éste con la orden impuesta por el despacho en el procedimiento incoado por su persona, donde actúa en defensa de sus intereses; en virtud de lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, INADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado PEDRO NAMIAS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 30.925, contra el ciudadano JOSE MIGUEL MILLAN HIDALGO, cédula de identidad No. V-7.045.268.
La Juez Temporal,
Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA,
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente No. 7512
Alida.