REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 12/JUNIO/2006.
196º y 147°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada la ciudadana MAGALIS UNICE TORRENS OVIEDO de GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.455.452 y de este domicilio, asistida del abogado JESUS ALBERTO ROA VARGAS, Inpreabogado N° 100.530. Désele entrada. Fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho. La referida ciudadana solicitó la rectificación de su partida de nacimiento asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Urama del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 26 de Noviembre de 1.944, bajo el N° 41, folio 17. Como lo expresa la solicitante en su escrito la referida partida adolece de error material ya que al asentar la misma se incurrió en el error involuntario de colocar el primer nombre y apellido de la solicitante como “MAGALYS con “Y” griega siendo lo correcto con “I” latina y TORRES sin “N” siendo lo correcto TORRENS con “N” intercalada. Para efectos probatorios la solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes documentos: Partida de Nacimiento, Certificación de datos filiatorios, acta de defunción del padre de la solicitante, y fotocopia de su cédula de identidad, recaudos estos donde se lee claramente el nombre y apellido de la solicitante. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto es obvio el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA en forma SUMARIA, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Urama, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana MAGALIS UNICE TORRENS OVIEDO de la siguiente manera: Donde se lee: MAGALYS con “Y” griega, debe decir: MAGALIS con “I” latina, que es lo correcto, igualmente donde se lee TORRES sin “N”, debe decir: TORRENS con “N”, que es lo correcto, Y ASI SE DECIDE. Expídase las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes. La Juez Temporal (fdo) Abogada CLAUDIA OLAVARRIA. Hay un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria (fdo) Abogada MARITZA RAFFO PAIVA. En la misma fecha se le dio entrada bajo en No.2006/7576 y se libraron oficios Nos.20820041-505 y 506 y se expidieron las respectivas copias certificadas. La Secretaria (fdo) Abogada MARITZA RAFFO PAIVA. Hay un sello húmedo del Tribunal. EXPEDIENTE No 7576.ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN PUERTO CABELLO, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA,