REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Puerto Cabello, 12 de junio de 2006
196° y 147°

Del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio nueve (9) auto de fecha 25-abril-2006, donde se insta a la solicitante a la consignación del acta de nacimiento de la ciudadana ELVIRA QUINTERO, madre de la misma, para proceder a la admisión de la solicitud, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, venciendo éste en fecha 04-mayo-2006, incumpliendo con uno de los requisitos para la admisión. Igualmente este despacho constata que la solicitud no llena los extremos requeridos en el único aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: “En el primer caso presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o cambio o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia”. Esta exigencia está referida a las personas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual. Por cuanto no basta que a posteriori, el propio interesado, dueño o titular de la partida afirme o diga que se hace menester rectificarla, ni que la prueba testifical creada por el propio actor conforme esta circunstancia sin que los terceros sufran lesión por ello; lo que equivaldría a que por el procedimiento especial de la rectificación de los actos del estado civil, se pudiese consumar el hecho contrario y opuesto a la razón jurídica de rectificar partidas en las cuales no se haya incurrido en falta alguna. A tales efectos y en virtud de que la solicitud no llena los extremos requeridos en las normas adjetiva y sustantiva rectoras del proceso, la inadmite. Y así se decide.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA.
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente No. 7543
Alida.