REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Puerto Cabello, 12/junio/2006
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 18-mayo-2006, presentado por los abogados JESUS ANTONIO GARCIA ANDARA y ARELIS GUERRA CEDEÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Comercio SUDELICA, parte demandante, alegando en el citado escrito la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio, por anticipado y por consiguiente se tenga como no formulada la oposición y se proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. El Tribunal para proveer observa:
En fecha 04-Abril-2006, las Abogadas GERMANIA GALINDEZ, JESSICA DELLEPIANE y DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, consignaron poder que las acreditan como Apoderadas Judiciales de la Empresa PENTAMAT MARINA, C.A., parte demandada, dándose por intimadas en representación de la referida empresa demandada, y en es misma oportunidad se opusieron al decreto de intimación, resultando en consecuencia dicha oposición extemporánea por prematura, así lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición formulado por la parte demandada y en consecuencia firme el decreto intimatorio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Juez Temporal,

Abogada CLAUDIA A. OLAVARRIA L.,
La Secretaria,

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
Expediente No. 7481
Alida.