REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 01-junio-2006
195º y 147º
En fecha 24-mayo-2006, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inhibición planteada por el Juez Provisorio Ejecutor de ese Despacho, abogado RAUL RODRÍGUEZ BREA, en la comisión No. 1.507, de fecha 23-mayo-2006, la cual guarda relación con el expediente signado con el No. 2005-1.181, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado Alirio José Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENZO ENRICO DEMURTAS HERMOSO contra la entidad mercantil OMEGA INDUSTRIAS, C.A., en la persona de su Director Gerente GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ. Désele entrada. Fórmese expediente. Y por cuanto se observa en la misma, que el Juez Ejecutor alega como causal de inhibición el ordinal 18 artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en virtud de que existe denuncia de fecha 23-septiembre-2005, por presuntas irregularidades cometidas en dicho despacho, formulada en su contra por la ciudadana MARIAN MILLAN, quien fue la Secretaria Titular de ese juzgado, investigación contenida en el expediente administrativo No. 050697, y en vista de que en el transcurso de la presente investigación observó acta de entrevista de la abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ, actuando como apoderada judicial de la entidad mercantil OMEGA INDUSTRIAS C.A., y siendo que la mencionada sociedad de comercio es la demandada de autos, parte a ser ejecutada en la comisión No. 1.507, se inhibió de conocer la presente causa para la realización a la ejecución de la medida de entrega material, cumpliendo con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las presentes actuaciones y estando este Tribunal en la oportunidad legal para decidir la referida inhibición, toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contrae los artículos 85 y 96 del Código de Procedimiento Civil, determina que siendo la razón de inhibición planteada por el juez inhibido, válida por los recaudos presentados, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la causa y en consecuencia procedente la inhibición, fundamentada en el ordinal 18 artículo 82 esiudem. Y así se decide. En tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado RAUL RODRÍGUEZ BREA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se acuerda oficiar al Juez Rector del Área Civil a los fines del nombramiento del Juez Ejecutor Especial que ha de practicar la comisión, remítase copia certificada de las actuaciones. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.
La Juez Temporal
Abogada CLAUDIA A. OLAVARRIA
La Secretaria,
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 2006-7566, se libraron los oficios Nos. 20820041-464 y 465.
La Secretaria,
Exp. 2006-7566
CAO/MRP/Whueydy.