REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: RIOS MENDEZ, Oralis Cecilia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.242.813 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por las abogadas LOURDES REYES, MARLENE PULIDO y ROCIO YANEZ AMAYA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.509, 24.305 y 102.551, respectivamente.
DEMANDADO: LOPEZ FERNANDEZ, Pedro Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.504.669 y de este domicilio, representado por el abogado TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.025.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.347
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 10 de Diciembre de 2003, fue presentada demanda de DIVORCIO, por la ciudadana ORALIS CECILIA RIOS MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.242.813, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LOURDES REYES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.509, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.504.669, de este domicilio, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Tránsito, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde demanda por divorcio a su cónyuge, fundamentando su solicitud en el Artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 17 del mes de Diciembre de 2003 (f.9), se emplazó a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados
que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del ciudadano PEDRO
ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, a las 11:00 de la mañana; de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo
Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19/02/2004 (f.12) comparece la demandante ciudadana ORALIS CECILIA RIOS MENDEZ, y por diligencia confiere poder apud acta a las abogadas LOURDES REYES, MARLENE PULIDO y ROCIO YANEZ AMAYA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.509, 24.305 y 102.551, respectivamente.
Al folio 14, en fecha 04/03/2004, riela diligencia del Alguacil del Tribunal donde hace constar que habiéndose trasladado a la sede del demandado, no pudo localizar al mismo, por lo que a los folios 20 al 27 consta el procedimiento realizado a solicitud de parte (f.20) para la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Abril de 2004, comparece el demandado, ciudadano PEDRO ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, asistido del abogado TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.025, y se da por citado en el presente proceso (f.28).
Al folio veintinueve, consta diligencia suscrita por el demandado ciudadano PEDRO ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, por medio de la cual confiere poder apud acta al abogado TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.025.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estuvo presente la demandante ciudadana ORALIS CECILIA RIOS MENDEZ, asistida de la Abogada LOURDES REYES; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni personalmente ni en forma alguna.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció el demandado PEDRO ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, asistido del abogado TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM y consignó escrito de contestación a la demanda. Igualmente, compareció la apoderada de la parte demandante, Abogada MARLENE PULIDO, e insistió en la continuación del juicio, además de ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda de divorcio.
En fecha 31-08-2004 (fls. 38 y 45) comparece el demandado PEDRO ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, asistido del abogado TOMAS EDUARDO DELGADO CHAZZIM y consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha
02-09-2004 (fls.46 al 48) comparecen las abogadas LOURDES REYES y MARLENE PULIDO, apoderadas actoras y consignan escrito de promoción de pruebas; siendo agregados y admitidos en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 24/01/2005, el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2005 (f.66), el Tribunal repone la presente causa al estado de notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, quedando nulas de toda nulidad las actuaciones que constan a los folios 30 al 65, ambos inclusive, y una vez conste dicha notificación, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, tendrá lugar la celebración del primer acto conciliatorio.
Al folio 67, consta la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello, practicada en fecha 30/05/2005.
Llegada la oportunidad de la celebración del primer y segundo acto conciliatorio, estuvo presente la demandante ciudadana ORALIS CECILIA RIOS MENDEZ, asistida de la Abogada MARLENE PULIDO; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni personalmente ni en forma alguna.
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, solo compareció la apoderada de la parte demandante, Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y ratificó en todas y cada una de sus partes los argumento explanados en el libelo de demanda e insistió en todos los puntos contenidos en la misma.
En fecha 09-11-2005 (fls. 72 y 73) comparece la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, apoderada actora y consigna escrito de promoción de pruebas; siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
En fecha 25/01/2006, el Tribunal fijo el décimo quinto (15°) díada despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 90 al 91, consta escrito de informes presentado por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, apoderada actora.
En fecha 20/02/2006, el Tribunal fijo dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes, para que las partes presenten sus observaciones escritas a los informes presentados por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/03/2006, el Tribunal fijo dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en
causales legalmente establecidas, como lo es la del ordinal segundo y ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil “ El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”, ya que expone la demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…la relación conyugal transcurrió normalmente hasta aproximadamente un (1) año, cuando por causas desconocidas para mi persona, mi cónyuge Pedro Enrique López Fernández, empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal …, ha venido agrediéndome moral y físicamente, mediante insultos, maltratos físicos, en la casa, delante de mis padres, en la calle, en mi sitio de trabajo, delante de mis compañeros, al extremo que he tenido que denunciarlo por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, en Morón, en fecha 29 de Agosto de 2003, según Expediente N° 144/2003, que acompaño marcado “B”, donde se narran los hechos antes denunciados, tal situación ha afectado mi vida conyugal y familiar. Ahora bien, ciudadano Juez, la conducta de mi cónyuge, se ha venido agravando al extremo de que en fecha 16 de Abril de 2003, me abofeteo por celos injustificables, mal puede pretender que puedo convivir con una persona que me maltrata tanto física como moral, donde esta el respeto y la consideración que requiera cualquier ser humano. Toda esta situación ha afectado negativamente mi tranquilidad, ya que se vive una atmósfera agresiva y tensa, y, a eso se le añade agresiones verbales que contradicen los más elementales principios para la formación de cualquier familia, al extremo de que he tenido que buscar protección con mi madre, porque mi padre Domingo Alberto Ríos, falleció, conociendo esta situación desagradable, actualmente convivo con mi madre…”
SEGUNDO: El demandado se dio por citado personalmente en fecha 26 de Abril de 2004, tal como consta en diligencia inserta al folio 28.
TERCERO: Ahora bien, de autos se desprende que para el momento de la contestación de la demanda, el demandado no acudió al mismo. Por el contrario la demandante si lo hizo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Esta situación obliga entonces a la demandante conforme al artículo 506 ejusdem, probar sus afirmaciones de hecho.
En este sentido señala este juzgador, que de autos se desprende que los elementos probatorios que promovió la parte demandante fueron: Invocación del merito que se desprende del libelo de demanda; invocación de la denuncia que se acompaño al libelo y que riela a los folios 5 al 8 del expediente y; promueve testificales las cuales al no ser evacuadas este Tribunal no se pronuncia sobre su valoración. Ahora bien, se observa claramente del expediente la asistencia de la demandante tanto al primero como al segundo acto conciliatorio, asi como al acto de contestación de la demanda, actuaciones estas que a la par de ser obligatorias para no declarar extinguido el proceso conforme a la Ley, no obstante en dichos actos la accionante acude e insiste en hacer valer su disposición al divorcio y con ello la ratificación de lo señalado en el libelo. De igual manera, del libelo se desprenden los hechos narrados que motivaron la presente acción para que la parte actora solicitara el divorcio por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Asimismo invoca el valor probatorio que se desprende de la denuncia que interpusiera la ciudadana Oralis Ríos contra el ciudadano Pedro López, por ante la antigua Prefectura del Municipio Juan José Mora, ratificada y solicitada su valoración en los informes de la parte demandante. En este estado, es necesario que este juzgador haga el siguiente comentario. Ciertamente del libelo se desprenden unos hechos que conforme a la denuncia de la parte actora configuran el abandono voluntario y los excesos y sevicias denunciados. De igual manera en la denuncia que riela a los folios 5 al 8 se desprende -concretamente del folio 8- que la denuncia interpuesta ante la antigua Prefectura del Municipio Juan José Mora, además de denunciarse unas presuntas agresiones físicas y psicológicas, se denuncia una separación de cuerpos que evidentemente al ser ratificado por Oralis Ríos después de la exposición de Pedro López (f.7), requería de que este último probara por lo menos que no había separación de cuerpos que fue lo que nunca negó en su exposición. Vale decir, que si es cierto que del expediente de alguna manera no aparecen demostrado los excesos y sevicias que por agravios físicos o psicológicos le infirió Pedro López a Oralis Ríos, agresiones estas que nunca Oralis Ríos pudo probar; no obstante también se demandó por abandono voluntario, hecho este que fue establecido como separación de cuerpos por la parte actora en el libelo según documental que riela al folio 8, nunca negado por Pedro López Fernández en su comparecencia por ante la extinta Prefectura del Municipio Juan José Mora, y hecho este que también se desprende de la Inspección Judicial que riela a los folios 39 al 45, documental esta (Inspección Judicial) que mantiene su vigor y valor probatorio y de donde se desprende la no cohabitación en común entre las partes, que sugiere a este Tribunal que el demandado no convive ni física ni espiritualmente con la demandante, ni existen satisfacciones de obligaciones alimenticias y socorro ante otros deberes, cuyo incumplimiento genera el abandono voluntario, configurando de hecho la separación de cuerpos existente entre las partes, y en consecuencia, el abandono a los deberes conyugales; abandono este que en todos los recaudos del divorcio el demandado admite cuando, al referirse a su pareja, habla de su “excónyuge”(f.7), manifestando su intención de no reconciliarse por lo que la presente demanda debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ORALIS CECILIA RIOS MENDEZ, contra el ciudadano PEDRO ENRIQUE LOPEZ FERNANDEZ, ambos ya identificados en autos, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio por ellos contraído en fecha 17 de Junio del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 50 de la referida fecha. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.


RPH/mh.-