REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: ENRIQUE BENAVIDES RIVERO y ANA GLADIMIR HERNANDEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.249.533 y V-8.191.556, respectivamente, ambos de este domicilio.-
Abog. ASISTENTE: JAIME E. SALAZAR SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.851.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 15.947.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 04 de Mayo de 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ENRIQUE BENAVIDES RIVERO y ANA GLADIMIR HERNANDEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.249.533 y V-8.191.556, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME E. SALAZAR SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.851, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día veintitrés (23) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Principal de El Palito, casa S/N de esta ciudad de Puerto Cabello; alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2006 (f.6), este Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho, después de su notificación. Igualmente, se insto a la parte solicitante a que comparecieran por ante este Tribunal a ratificar el contenido y firma de la demanda presentada.
En fecha 23/05/2006, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE BENAVIDES RIVERO y ANA GLADIMIR HERNANDEZ ASCANIO (f.8), y ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.

En el escrito presentado por los solicitantes, exponen:
“… posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Principal de El Palito, casa S/N, al lado del Restaurant Girasol, Puerto cabello, Estado Carabobo, en el cual habitamos y convivimos en forma armoniosa hasta comienzos del mes de Abril del 1986, donde comenzaron nuestros problemas los cuales se fueron agravando hasta el mes de Octubre de 1986, fecha en la cual fue interrumpida voluntariamente y por razones de índole personal nuestra vida en común. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto hemos estado separado de hecho por más de veinte (20) años, es por lo que elevamos a usted la presente solicitud, a fin de que se tramitada conforme a derecho y se sirva declarar nuestro divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano …”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del libelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ENRIQUE BENAVIDES RIVERO y ANA GLADIMIR HERNANDEZ ASCANIO, que desde el mes de Octubre de 1986 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ENRIQUE BENAVIDES RIVERO y ANA GLADIMIR HERNANDEZ ASCANIO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día veintitrés (23) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), según acta N° 328, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
Sria,

Abog. MERCEDES MEZONES.