REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 27 de Junio del 2.006.
196° y 147°
Por presentada la anterior demanda fundamentada en el procedimiento de Intimación, junto con sus recaudos. Désele entrada. Fórmese expediente. Este Tribunal observa: De autos se desprende que la obligación a que se refiere la presente demanda deriva de un desistimiento de una reservación verbal de compra-venta de un inmueble, y por consiguiente solicita el reintegro del dinero dado por concepto de la reserva, siendo que los anexos acompañados a la presente demanda, son recibos donde se lee perfectamente que son por concepto de la reserva, más no a un crédito liquido y exigible, es decir, que la obligación principal estaba sujeta a condición, pues se lee en los mismos “Monto de la inicial cancelada (incluye este recibo) Bs. 10.000.000,00, saldo deudor de la inicial Bs. 35.000.000,00, crédito por Ley de Política Habitacional”. Ahora bien, el procedimiento por Intimación en su norma rectora del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, expresa:”…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”, siendo que, es uno de los requisitos que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, y en este caso estamos en presencia de una resolución de un contrato de reserva de compra verbal. Considera este Juzgador, que esto es materia del contradictorio, y que el procedimiento escogido por la demandante no es el correcto. Y por cuanto en la presente demanda no se cumplen con los requisitos o condiciones de admisibilidad establecidos en la norma contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 643 ejusdem, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación intentado por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE LA ROSA HERMEZ, y así se decide.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.




La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 15.977.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.