REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE AGRAVIADO: DISTRIBUIDORA TÁNGER, COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/03/2003, bajo el No. 21, Tomo 745-A, representada judicialmente por los Abogados EFRÉN GERARDO SUAREZ y DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.244 y 55.553 respectivamente.-
AGRAVIANTE DENUNCIADA: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia de Control Posterior (SENIAT).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado en los Artículos 27, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; El Principio de la Legalidad, el Derecho a la Defensa (debido proceso); en concordancia con los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los Artículos 2 y 3 del Código de Comercio.-
EXPEDIENTE N°: 15.865
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Comienza la presente causa mediante la interposición de Recurso Constitucional de Amparo, incoado por los Abogados EFRÉN GERARDO SUAREZ y DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.244 y 55.553 respectivamente, apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA TANGER, COMPAÑÍA ANONIMA, contra la ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, adscrita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia de Control Posterior (SENIAT).-
Presentado: Por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/12/2005; le correspondió el conocimiento de este asunto a este Juzgado por distribución hecha en la misma fecha, conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; quien le dio entrada y ADMITIO el presente recurso el 09/01/2006 (fls. 28 al 34).-
Al folio 38, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 19/06/2006, donde deja constancia de que no ha notificado al Gerente de la querellada, ya que la parte interesada no ha proveído los medios necesarios para el fotostato de la solicitud.

II

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Argumenta el recursante lo siguiente:
“(...)(...) que, su representada realiza actividades mercantiles de importación, producción, elaboración, modificación y distribución de productos higiénicos desechables y actividades similares de licito comercio, y que en fecha 15/11/2005 la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Gerencia de Control Posterior, decidió de forma arbitraria excluir de su sistema automatizado para las empresas que realizan este tipo de actividades … (sic) ratificamos la necesidad de nuestra mandante en requerir la activación inmediata de sus operaciones para cumplir con sus obligaciones y compromisos contractuales y la decisión arbitraria del ente agraviante, quien inició un procedimiento de investigación, que tuvo su comienzo el veintisiete (27) de octubre del año en curso y que hasta la presente fecha se encuentra en su fase primigenia bajo las directrices de la Fiscalia 44 con competencia plena a nivel nacional, de ningún modo debe lesionar, como en efecto lesiona, el normal desenvolvimiento del giro comercial de nuestra representada...”
III

Este Tribunal observa:
Del texto “LAS RESPUESTAS del SUPREMO T.S.J. sobre AMPARO CONSTITUCIONAL”, Autor GOVEA & BERNARDONI, pág. 376 a la 379 (Sala Constitucional. 982 de 06-06-2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Exp N° 00-0562.), se extrae:

“… Es criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido el lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de [1999] que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor de aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la cauda y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifestaran interés

(Cfr. S. S C. n° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…“

IV

Tomando en consideración lo precedentemente transcrito y teniendo en cuenta que es un hecho notorio la problemática del sistema de justicia frente al número de asuntos pendientes de atender y que constituyen una restricción para los tribunales de impartir la justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables, son razones de suficiente peso para presumir que en casos como el que nos ocupa, donde desde la fecha de interposición del recurso de amparo constitucional (20-12-2005) y desde la fecha de la admisión del mismo (09-01-2006), la parte actora no ha realizado actividad procesal alguna al extremo de que el ciudadano Alguacil el 19/06/2006 consigna Boleta de Notificación de la querellada, informando la falta de impulso procesal de la querellante, transcurriendo hasta la presente fecha poco más de seis (6) meses, sin que la parte que ha ejercido el recurso, impulse el proceso o informe si se encuentra vigente la violación denunciada; este presente la existencia de una falta de interés procesal que no puede ser obviada por este juzgador, toda vez que tal circunstancia agrava la situación del tribunal, quien esta llamado a dar respuesta al interés que manifiestan las partes en los distintos procesos que se encuentran bajo su revisión, lo que trae como consecuencia un decaimiento del recurso intentado; más aun, cuando se ha reiterado nada menos que por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que en caso de inactividad de las partes en los procesos de amparo constitucional en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, inactividad esta que supera los seis (6) meses, se configura en el presente amparo constitucional, el abandono del presente trámite y, con ello, la extinción de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y; ASI SE DECIDE.

V
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara EL ABANDONO DEL TRAMITE Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, y con ello EL DECAIMIENTO, del Recurso Constitucional de Amparo, incoado por los Abogados EFRÉN GERARDO SUAREZ y DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DISTRIBUIDORA TANGER, COMPAÑÍA ANONIMA, contra ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, todos arriba identificados.-
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.- Se libró notificación a la parte demandante.

La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.