REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTES: GREGORIO CORDERO Y FRANCISCA CARIEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.137.821 y V-3.602.905, respectivamente.
Abog. ASISTENTE: ORLANDO E. PACHECO, Inpreabogado N° 48.949.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 15.839.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 07/11/2005, fue presentada la demanda DIVORCIO 185-A por los ciudadanos GREGORIO CORDERO Y FRANCISCA CARIEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.137.821 y V-3.602.905, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado ORLANDO E. PACHECO, Inpreabogado N° 48.949, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Diez (10) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), según acta N° 06, de la referida fecha, igualmente declararon que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio Rancho Chico, Segunda Calle, parte alta, casa S/N parte alta, casa S/N, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2005 (f.07), se admite cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, dándose por notificada en fecha 13/01/2006, quien insto a las partes, para que consignaran copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos.-
En fecha 19 de Junio del año 2006, comparece por ante éste Tribunal el ciudadano GREGORIO CORDERO, y consigna copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.-
En escrito de demanda las partes exponen:
“Es el caso ciudadano Juez, que tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, en fecha 10 de Febrero de 1969, contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, luego fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Puerto Cabello, específicamente en la 2da calle del barrio Rancho Chico, parte alta, casa s/n. Los primeros tiempos de nuestra unión matrimonial, todo marcho con la normalidad, afecto, respeto mutuo, ect. Que debe caracterizar cualquier unión, pero con el transcurrir del tiempo, concretamente en el año 1980, surgieron problemas y desavenencias que como pareja no pudimos superar, a tal fin que en el mes de agosto de dicho año, tomamos la determinación de separarnos de hecho, y hasta la presente fecha, tal situación permanece igual. De igual forma le informamos, que durante nuestra unión procreamos tres (3) hijos, Elvys Leonardo (Nacido en fecha 06/11/1969), Alberni Gregorio (Nacido en fecha 08/10/1971) y Arelys Josefina (Nacida en fecha 25/10/1974) los cuales para la presente fecha son mayores de edad…”
Con vista a lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges GREGORIO CORDERO Y FRANCISCA CARIEL MENDOZA, que desde el mes de Agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980) hasta la presente fecha, y durante más de Veintiséis (25) años y Diez (10) meses, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara procedente el divorcio aquí solicitado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, presentada por los ciudadanos GREGORIO CORDERO Y FRANCISCA CARIEL MENDOZA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Diez (10) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), según acta N° 06, de la referida fecha
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.