REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.128.930 domiciliado en Maracay, Estado Aragua, mediante apoderado judicial Abogado JESUS ZERPA TORRES y posteriormente representado por los abogados YNGRID COROMOTO RIVERO, ENRIQUE JOSE PEDROZA y REMIGIO MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.145, 85.579, 17.780 y 24.387, respectivamente.-
DEMANDADO: PLACIDO SOCAS ALONSO y JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.603.380 y V-11.101.226, respectivamente, de este domicilio; representado judicialmente por las Abogadas MARTHA COROMOTO LEAL TORRES e HILDA MERCEDES AGREDA GAÑANGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.264 y 78.877, respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE No: 15.666
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por el abogado JESUS ZERPA TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, contra los ciudadanos PLACIDO SOCAS ALONSO y JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, representados judicialmente por las Abogadas MARTHA COROMOTO LEAL TORRES e HILDA MERCEDES AGREDA GAÑANGO, todos arriba identificados; por RENDICION DE CUENTAS.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04/11/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (f.9).-
En fecha 30 de Noviembre 2004 (f.18), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su intimación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio 21 consta poder sustitución de poder Apud Acta conferido por el abogado JESUS ZERPA TORRES, reservándose el ejercicio, a la Abogada YNGRID COROMOTO RIVERO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.579.-
En fecha 17/03/2005, comparece el demandante ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, y por diligencia confiere poder apud acta al abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.780.-
AL folio 24 riela diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal donde deja constancia que al trasladarse a la dirección indicada para citar al ciudadano PLACIDO SOCAS ALONSO, encontró al citado ciudadano, él cual se identificó con la Cèdula de Identidad Nº 3.128.930, quien al imponerle su misión se negó a firmar la Boleta de Intimación, por lo que le entregó la compulsa de citación; ordenándose librarle Boleta de Notificación, conforme a lo establecido en el

artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria se trasladó el día 18/04/2005 (f.27) y practicó la Notificación ordenada.
En fecha 22/04/2005 (fls. 28 al 30), compareció el demandante JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, asistido del abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, y presentó escrito de reforma del libelo de la demanda. El Tribunal admitió dicha reforma en fecha 27/04/2005 (f.34), ordenando el emplazamiento del codemandado ciudadano JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, para que rinda cuentas o se oponga a la demanda incoada en su contra.
AL folio 36 riela diligencia suscrita por al Alguacil del Tribunal donde deja constancia la imposibilidad de lograr la citación personal del codemandado JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, por lo que a solicitud de la parte actora (F.53) se acuerda la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Junio de 2005 (f.61),comparecen los ciudadanos PLACIDO SOCAS ALONSO y JOSE GREGORIO SOCAS, asistidos de la abogada HILDA AGREDA, y se dan por citados en el presente proceso.- Además consignaron poder especial conferido a las abogadas HILDA MERCEDES AGREDA GAÑANGO y MARTHA COROMOTO LEAL TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.877 y 22.264, respectivamente.
Opuestas las cuestiones previas por la accionada (fls. 73 al 77), y declarada sin lugar las mismas en fecha 24/10/2005 (fls. 139 al 143), la parte demandada procedió a contestar de la demanda en fecha 08/11/2005 (fls. 144 al 156).-

En fecha 09/11/2005 (fls. 159 y 160), comparece el abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, apoderado actor, y consigna escrito de impugnación y objeción a la contestación de la demanda, por los fundamentos que expresa. Igualmente, comparece la abogada HILDA AGREDA, apoderada de la parte demandada, en fecha 10/11/2005 (f. 161), y consigna escrito donde aclara el porque la impugnación de la parte actora a la contestación de la demanda debe tenerse como no hecha. El Tribunal dicto auto en fecha 11/11/2005 (f.163), donde declara que es perfectamente válida la contestación realizada en fecha 08/11/2005 y la misma no puede ser objeto de impugnación alguna. El apoderado actor, apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha 11/11/2005, oyéndose dicha apelación en un solo efecto, en fecha 23/11/2005 (f.166). Compareciendo nuevamente el apoderado actor en fecha 25/11/2005, y solicito copias certificadas que señala, para recurrir de hecho al auto dictado por este Tribunal, donde oye apelación en un solo efecto; expidiéndose las mismas en fecha 25/11/2005 (f.170).
Al folio 172, corre inserta diligencia por medio de la cual el apoderado actor ENRIQUE JOSE PEDROZA, sustituye reservándose el ejercicio, el poder que le fuere conferido por el demandante en el abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387.
A los folios 177 al 181de la Pieza Principal y 74 al 101 de la Segunda Pieza, rielan decisiones dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR y UNICO: SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACION INTERPUESTA en relación al RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, contra el auto dictado por este Juzgado, que según su decir, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 11/12/2005, por lo que las mismas quedaron firmes.
En fecha 09/02/2006, el Tribunal dictó auto fijando el décimo quinto día de despacho siguiente, para oír los informes de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Con informe de las partes demandada y demandante, las observaciones a los mismos, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o

no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

1. Que el ciudadano PLACIDO SOCAS ALONSO, constituyó una firma personal, Fondo de Comercio, cuya denominación comercial es “DISTRIBUIDORA SOCASMAR” por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2000, la cual quedó inscrita bajo el Nº 58, Tomo 45-B, según consta de documento constitutivo que acompaña marcado “B”. En dicho documento constitutivo el ciudadano PLACIDO SOCAS ALONSO establece que, CITO: “El citado Fondo de Comercio se encuentra ubicado en la calle Juncal, Parroquia Fraternidad, Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y tiene por denominación comercial la de “DISTRIBUIDORA SOCASMAR”. Existe un participante de nombre JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 3.128.930, del mismo domicilio, quien participa en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) tanto de los beneficios como de las perdidas del negocio, el cual gira bajo mi sola firma y responsabilidad, en vista de que soy el único responsable tanto del activo como del pasivo del mencionado establecimiento”. FIN DE LA CITA.-
2. Que es el caso que su poderdante, quien participa en un cincuenta por ciento (50%) en los beneficios y perdidas del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA SOCASMAR”, en varias oportunidades, desde el mes de enero del año 2001, ha solicitado al señor PLACIDO SOCAS ALONSO que le rinda cuentas y desde esa fecha hasta la fecha de interponer el presente escrito libelar, nunca le ha rendido cuentas a su poderdante; y además es un hecho notorio el aporte que su mandante ha dado al Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA SOCASMAR”, desde el inicio del giro del negocio, es decir, desde marzo del año 2000, que con su esfuerzo y trabajo diario creó la única ruta de clientes del Fondo de Comercio, la que ha significado la base fundamental para que hoy en día sea un negocio prospero que arroja grandes ganancias.-
3. Que cumpliendo con el dispositivo contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señala: 1.- Prueba autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas: Lo cual se evidencia de la copia certificada del documento constitutivo de la Firma Personal, Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA SOCASMAR”, expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se establece que su poderdante participa en un cincuenta por ciento (50%) de los beneficios y perdidas de dicha firma mercantil y que el demandado PLACIDO SOCAS ALONSO es el único responsable tanto del activo como del pasivo del citado Fondo de Comercio. 2.- Período de la rendición de cuentas, año por año, desde 01/01/2001 hasta la fecha de interponer la demanda, por ejercicios económicos. 3.-Negocio o negocios que debe comprender. La administración del Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA SOCASMAR”, de los beneficios o perdidas del negocio en la explotación del ramo de Compra Venta y Distribución de Baterías en general y venta de repuestos nuevos y usados, aceites, lubricantes y autoperiquitos, que conforman su objetivo mercantil.
4. Fundamenta e invoca la presente acción en los Artículos 673, 676, 687 del Código de Procedimiento Civil, y 32, 359, 361 del Código de Comercio y estima la demanda en la cantidad de Bs. 330.000.000,00. Solicita la indexación o ajuste por inflación de la cantidad demandada.


La parte demanda a través de su apoderada judicial expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

1. Como punto previo, alega la exagerada cifra en que fue estimada la rendición de cuentas, confundiéndola con la estimación de la demanda.
2. Alega como defensa de fondo la caducidad de la acción, incoada contra el
demandado JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, por cuanto no existe solidaridad entre éste y el codemandado PLACIDO ALONSO SOCAS, por cuanto no está obligado a rendirle cuentas al accionante, toda vez que el accionante dejo precluir los lapsos establecidos en el artículo 151 del Código de Comercio.
3. Alega a favor de sus representados, la inepta acumulación de acciones, previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
4 Niega rechaza y contradice los hechos y el derecho alegado por la parte actora en los términos que señala, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Por cuanto entre otras cosas que se dan por reproducidas, el actor no acredito de manera autentica la obligación del demandado de rendir cuentas, ni especifico, determinó, ni mucho menos probó el porcentaje del negocio, ni el presunto aporte, ni cuanto facturaba.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ni la parte accionante, ni la parte accionada promovieron prueba alguna que les favoreciera.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal observa:
PRIMERO: El asunto trata en concreto, de una demanda o solicitud, donde el actor, a través de su representante judicial, pretende que la parte demandada le rinda cuentas sobre el fondo de comercio de su propiedad, argumentando tener ese derecho por cuanto en el instrumento donde se formó la Firma Personal, se señala que el demandante es acreedor en un cincuenta por ciento (50%) tanto de los beneficios como de las perdidas del negocio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, ya que él – demandante- funge como “participante” en dicha firma. Por igual considera que es un “hecho notorio” el aporte que le ha dado al señalado fondo de comercio, creando la única ruta de clientes del mismo, lo que ha significado hoy en día la prosperidad del negocio, que arroja grandes ganancias. Por ello, a través de su apoderado, solicita la rendición de cuentas del período comprendido entre el 01/01/2001, hasta lo que va del ejercicio económico del año de 2004, o se condene al pago de dichos beneficios en proporción de un cincuenta por ciento (50%) sobre la cantidad estimada por ese concepto en 230.000.000,00 Bs., mas la cantidad de Bs. 100.000.000,00 como retribución al aporte en la creación de la única ruta de clientes que es la que produce ganancias para el fondo de comercio. Y una cantidad igual a la de Bs. 230.000.000,00 en el supuesto de demostrarse irregularidades de las cuentas presentadas.
Por su parte, la demandada riposta impugnando la estimación de la demanda, alegando la caducidad de la acción y la inepta acumulación. Argumenta que en ningún momento el demandante aporto nada en la creación de la firma personal, mucho menos la única ruta de clientes del fondo de comercio del demandado; que solo había era un descuento del 10% en las facturas por las baterías que se le suministraban a los negocios de la ensambladora la porteña, firma creada a nombre del hijo del demandante (Miguel Alejandro Martínez), entre otras consideraciones.-
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo del asunto nos impone la ley que el juzgador al sentenciar debe decidir previamente la impugnación a la estimación de la demanda y; las defensas promovidas en cuanto a la Caducidad e Inepta Acumulación, alegadas.
De esta manera, en cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda, es concreto, reiterado y estable el criterio sostenido por nuestra más alta instancia al señalar lo siguiente:

“(…)(…) c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…”
…el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…” (Extractos de Sentencia dictada por la Sala de

Casación Civil, del 12/08/1999, Exp. Nº 99-236, ponente: Dr. José Luis Bonnemaison).-
Se infiere de dicha sentencia, tal como ella misma lo explica, que la conducta que debe cumplir el demandado al impugnar la estimación de la demanda, es precisando si lo hace por insuficiente o exagerada. Al efecto, la parte demandada al impugnar la estimación de la demanda, tanto en su escrito donde opone cuestiones previas como en el escrito de contestación (f. 74, 144 al 146) no solo la señala como exagerada, sino que también la refiere como temeraria; aduciendo que es hipotética y eventual, que no espero el actor por la experticia que determinara las cantidades resultantes de las cuentas llevadas; además señalo que tampoco especificó el presunto aporte, al señalar que se trata de una ruta de clientes sin indicar que clientes? Cuantos? Quienes? .El demandante por su parte se refirió en el escrito que riela a los folios 159 y 160, que en el libelo acreditó de modo autentico la obligación de rendir las cuentas, el período y los negocios. Como este punto - el de la obligación de rendir cuentas en el presente asunto - se va a dilucidar en el mérito, prefiere este Juzgador pronunciarse al respeto en dicho momento.
En cuanto a la Caducidad promovida; este Despacho quiere ser parco en señalar que, en el caso In concreto el artículo 152 del Código de Comercio, invocado por el actor, establece una solidaridad cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en el artículo 151, Ejusdem, no pudiendo un incumplidor de las obligaciones que tenía, pretender que corran lapsos tan fatales, a su favor y en desmedro del protegido o débil jurídico, como lo son en este caso, los acreedores de buena fe. No obstante, en el caso in concreto no podría todavía hablarse de acreedor o deudor, si todavía no se ha dilucidado lo que se discute: Si el accionante tiene o no el derecho que pretende. Sin embargo, a todas luces resulta improcedente la defensa de caducidad promovida Y; ASI SE DECIDE.-
En relación a la Inepta acumulación promovida por la parte accionada, este Tribunal da por reproducida en todas y cada una de sus partes lo decidido en la interlocutoria dictada con ocasión de las Cuestiones Previas opuestas, concretamente lo que riela a los folios 142 y 143, por lo que la misma No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
Sin embargo, de igual forma argumenta la Inepta Acumulación la demandada, por cuanto el accionante demanda el pago de “Retribución” a los “Aportes” con motivo de la creación de una ruta única y; el pago de una cantidad igual a la estimada de 230.000.000,00., en caso de demostrarse irregularidades en las cuentas presentadas. Al efecto, la presente trata es de una demanda de Rendición de Cuentas, que con motivo de Jurisprudencia reiterada y la cual comparte este Juzgador, debe estimarse y pedirse la condenatoria al pago de aquéllas cantidades que precisadas, detalladas, aceptadas, concluidas y demostradas en juicio, formen parte de las cuentas y, se deban en consecuencia al demandante y; a los fines de estar conteste con el principio de celeridad y economía procesal, de una justicia expedita, rápida, sea ordenado su pago sin necesidad de acudir a otro juicio para cobrar dichas cantidades. Pero en el caso de la cantidad demandada de Bs. 100.000.000,00 , debida por una presunta “retribución” por el aporte de única ruta, así como la

cantidad de Bs. 230.000.000,00., que se solicita se condene por supuestas “irregularidades”, este Despacho las considera totalmente irrelevantes, contradictorias y no compatibles con el presente procedimiento de Rendición de Cuentas, desechando dicho pedimento, por tratarse de una Inepta Acumulación, conforme lo tiene establecido el legislador en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO:
Dilucidados los puntos anteriores, cree este Juzgador que al entrar en materia que pertenece al fondo o mérito del asunto, debe dilucidar como premisas fundamentales los siguientes aspectos: ¿Esta legitimado o tiene cualidad el Actor para pedir la Rendición de Cuentas de marras? Se pidieron estas de la manera como legalmente se establece? ¿Demostró el actor lo conducente? Para ello, debemos en primer lugar analizar el documento autentico donde el demandante pretende su derecho, así: Fundamenta su derecho el accionante, en el documento de Firma Personal que aparece a los autos anexo a la demandad, folios 12 al 15. De allí se extrae:

“(…)(…) He instalado un fondo de comercio de mi exclusiva propiedad…(sic) Existe un participante de nombre, JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad personal Nro.- V.- 3.128.930. del mismo domicilio, quien participa en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) tanto de los beneficios como de las perdidas del negocio, el cual gira bajo mi sola firma y responsabilidad, en vista de que soy el único responsable tanto del activo como del pasivo del mencionado establecimiento.”-

A los efectos del concepto de Firma Personal o Individual, la Enciclopedia Jurídica OPUS, lo hace de la siguiente manera:

“(…)(…) Nombre con el cual ejerce el comercio un comerciante particular; es decir, cuando no se trata de una sociedad mercantil…”

El artículo 26 del Código de Comercio, establece:

Un comerciante que no tienen asociado o que no tienen sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
De lo trascrito se infiere en forma indubitable, como el Legislador Venezolano ha querido, que la firma personal de ninguna forma o manera sea confundida con una sociedad. In extremo, prohíbe que se le haga adición alguna al documento que la acredite, que haga creer en la existencia de una sociedad, debido a que esta forma se le reserva a quien individualmente y no en sociedad, ejerza el comercio.
Estas situaciones apuntadas nos hacen concluir, necesariamente, que en el caso In Concreto, cuando en el documento donde reposa la firma personal del ciudadano Placido Socas Alonso, quien se titula además como exclusivo propietario de la razón comercial Distribuidora Socasmar, se inscribe un participante con el Cincuenta por ciento (50%) de los beneficios y pérdidas, esta se debe tener como no inscrita por estipularlo así el artículo 26, Idem; pués dicha adición hace creer en la existencia de una sociedad entre Placido Socas Alonso y José de los Santos Martínez, adición esta prohibida por el mencionado artículo 26; observando la falta de cualidad o legitimidad del accionante para solicitar la rendición de cuentas de marras Y; ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, alega el accionante la existencia de un Contrato de Cuentas en Participación, que solo se conforma con probar mediante la Firma Personal ya referida y sobre la que fue proclamada su prohibición en los términos expuestos, sin probar la existencia de dicho contrato a través del medio

testifical, hasta ahora el medio probatorio permitido a estos fines por excelencia; instituto este que contraría y choca abiertamente con la idea de la existencia de cualquier sociedad o figura mercantil legalmente constituida, que no es accidental y que tienen personalidad jurídica, tal como se intuye del contenido que al respecto se recoge de la Enciclopedia Jurídica OPUS, pág 656, tomo II, C-CH, de donde se lee:

“(…) El Art. 201 del CCom. hace constar expresamente que la sociedad accidental o de cuentas en participación no tiene personalidad jurídica, y por lo tanto no puede ser sujeto de derechos u obligaciones. Aquí no hay sociedad legalmente constituida, por que no existe un documento registrado, la única forma para probar es a través de testigos. La duración de esta sociedad es por el tiempo que dure el negocio”
siendo que por ello, la Cuenta en Participación invocada también debe desecharse Y; ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, invoca el querellante solicitante de la rendición de cuentas, que aportó la creación de la única ruta a la Distribuidora Socasmar, que ha hecho posible que la parte demandada obtuviera beneficios en los ejercicios económicos 2001 al 2004 y, hasta por la cantidad de Bs. 230.000.000,00. Es evidente la obligación que tenía el actor conforme lo estipulado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, de acreditar de un modo autentico de la obligación de rendir las cuentas, modo este que fue desechado por este Tribunal conforme a lo ya dicho; pero es que tampoco determinó ni el período, ni el o los negocios, que hacen posible los beneficios por cuya rendición de cuentas se piden. Tampoco preciso cual era la cantidad de dinero que reclama, sino que solamente estimo, lo que él creyó conveniente, sin tener la más mínima idea de ello; no cumpliendo el Querellante con los requisitos establecidos en el artículo 673, Ibidem, ni con el fin de título ejecutivo que se persigue con estas acciones y al no hacerlo, el actor así, ni la presente demanda ni la ESTIMACION DE LA DEMANDA Deben Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo inmediato anteriormente expuesto, cabe destacar la validez de la prueba documental que en la incidencia la parte querellada trajo a los autos, folios 104 al 106, de donde se desprende que es la empresa ENERTEC VENEZUELA S.R.L., quien es la propietaria de los productos que distribuye la demandada, quien forma parte de la red de distribución de dicha entidad mercantil y quien se abroga esa trayectoria o ruta o rotación comercial, documental esta que al no ser desvirtuada, se tiene con un valor indiciario, que adminiculado con el Contrato de Distribución que riela a los folios 108 al 112, crean en este Juzgador la suficiente convicción, que la ruta que dice haber creado el actor, no es tal, y que la misma es de la empresa ENERTEC VENEZUELA S.R.L., explotada por DISTRIBUIDORA SOCASMAR, o viceversa, Y; ASI SE DECIDE.

Por último quiere comentar este juzgador lo siguiente: La parte demandada trae a los autos Cartel de Notificación y libelo de demanda (fls. 113 al 121) expedido por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello de donde se refleja que el actor demando a entidad mercantil DISTRIBUIDORA SOCASMAR, en la persona del ciudadano JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, a los fines de que se le reconozca como trabajador de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA SOCASMAR, y le sean canceladas sus Prestaciones Sociales; y a la vez en el presente asunto insta a este Tribunal a que ordene la Rendición de Cuentas que sobre la administración de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA SOCASMAR tuvo JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, entidad ésta de la cual se dice es participante. Asimismo, a los folios 16 AL 36 de la Pieza II, riela copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, y en donde se reconoce al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ como trabajador de la firma personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR, y acreedor de las Prestaciones

Sociales que demanda. Esta situación incomprendida, crea en este juzgador innumerables dudas acerca de cual es la naturaleza de la relación que dice tener el demandante con la demandada. No obstante, sin entrar a discutir si se trata de una relación laboral al ser trabajador de la DISTRIBUIDORA SOCASMAR puesto que esto le correspondió al Tribunal competente en razón de la materia; si podría tomar esta situación este Tribunal, a los fines de determinar la grave incongruencia y duda que tiene el mismo demandante, acerca de la relación que lo une o lo unió a la demandada, tanto así que lo llevo a demandar ante cualquiera de las instancias que se le ocurrió, a la vez, con el fin de satisfacer por cualquier lado su pretensión. Este hecho repito, lo que hace es contribuir en sembrar dudas acerca de la legitimidad o la falta de cualidad que tiene el accionante para pretender la Rendición de Cuentas que solicita, pues si la intención era asociarse ha debido o contratar una sociedad u otra figura similar, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda no debe prosperar, Y; ASI SE DECIDE.
TERCERO: En función de lo antes expuesto se concluye que: Al no poder el actor traer a los autos la acreditación autentica del derecho que se abroga para pedir la rendición de cuentas al demandado, así como al no poder realizar la determinación de las cuentas solicitadas, en su montos y períodos, tal como así lo
exige le artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la Rendición de Cuentas solicitada No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR, la demanda que por RENDICION DE CUENTAS interpuso el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ, mediante apoderado judicial Abogado JESUS ZERPA TORRES, contra los ciudadanos PLACIDO SOCAS ALONSO y JOSE GREGORIO SOCAS CABRERA, representado judicialmente por las Abogadas MARTHA COROMOTO LEAL TORRES e HILDA MERCEDES AGREDA GAÑANGO.
Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.- Se libraron boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.