REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: LORNA CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.608.126 y de este domicilio, legalmente asistida por la abogada ALEXIS GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.500.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Inmueble).
EXPEDIENTE: OA-202/06.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

Comienza la presente causa por solicitud de Entrega Material hecha por la ciudadana LORNA CASTRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.608.126 y de este domicilio, legalmente asistida por la abogada ALEXIS GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.500, de un inmueble distinguido con el número 120 del Centro Comercial “Asocipecomerce”, ubicado en la calle Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de dieciséis metros cuadrados (16 m2), y dos metros con treinta centímetros (2,30 m) de altura, conformado por láminas Santa Maria, resorte Santa Maria, tubos HP 2x1x6 E 1.5 y tubos HP 3x3x6 E 2.0, el cual fue vendido por el ciudadano LARRY MANUEL LINARES MELERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.226.569, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 26 de Abril del 2006, anotado bajo el número 59, del tomo 24, de los Libros de Autenticaciones correspondientes..
Por auto de fecha 08 de Mayo del 2006 (f.12), se le dio entrada y admitió la solicitud, la cual fue asignada a este Tribunal por distribución de fecha 04/05/2006; ordenándose la Entrega Material solicitada, comisionando para practicarla al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró el correspondiente despacho.
En fecha 23/05/2006 (f.23), se recibió y agregó a los autos comisión signada N° 1.503 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/05/2006, comparece la ciudadana LORNA CASTRO, asistida de abogado y solicita se fije una nueva oportunidad para la entrega material a que se refiere el presente procedimiento.
En fecha 31/05/2006 (f.25 al 27), este Tribunal dictó auto ordenando librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se constituya en el sitio de ubicación del inmueble cuya entrega material se solicita.
En fecha 09/06/2006 (fls. 28 y 29) comparece el ciudadano LUIS ALFREDO GUANIPA LAYA, asistido por las abogadas DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, JESSICA DELLEPIANE y GERMANIA VIDALINA GALINDEZ, Inpreabogados Nros. 55.553, 39.631 y 35.711 respectivamente, y consigna escrito de oposición e impugnación. Igualmente el ciudadano LUIS ALFREDO GUANIPA LAYA, otorga PODER ESPECIAL, bajo la figura de APUD-ACTA a las abogadas mencionadas e identificadas anteriormente.

Al folio 39, consta oposición formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO GUANIPA, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
En fecha 14/06/2006 (f.42), se recibió y agregó a los autos comisión signada N° 1.510 emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/06/2006 (f.43 al 57), compareció la abogada GERMANIA VIDALINA GALINDEZ, Inpreabogado N° 35.711, apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GUANIPA LAYA, y consigno escrito de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal dicto auto en donde se abstiene de proveer sobre las pruebas presentadas

II
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la oposición planteada, el Tribunal pasa a hacerlo, previo el siguiente análisis:
PRIMERO: La solicitud presentada por la ciudadana LORNA CASTRO RAMOS, ya identificada, asistida de la abogada ALEXIS GOITIA, se refiere a la Entrega Material de un inmueble anteriormente descrito, que le fue vendido por el ciudadano LARRY MANUEL LINARES MELERO, también identificado, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), que “según su decir” fueron entregados en su totalidad en esa oportunidad y recibidos por el vendedor ciudadano LARRY MANUEL LINARES MELERO; y que por cuanto el preseñalado inmueble se encuentra actualmente ocupado por el ciudadano LUIS ALFREDO GUANIPA, mayor de edad y de este domicilio en calidad de comodatario, cese que el contrato verbal de comodato celebrado entre las partes esta vencido, se ha negado en forma reiterada a devolvérselo a su anterior propietario, y menos a mí, y por tener la cualidad de propietaria única y exclusiva del inmueble solicito la ENTREGA MATERIAL del mismo.
SEGUNDO: Considera este Juzgador que según la parte segunda del Libro Cuarto, Titulo VI, artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, el legislador regula los procedimientos de Entrega Material, calificados por esa norma procesal como de jurisdicción voluntaria. Esta calificación –de jurisdicción voluntaria- por no ser de naturaleza no contenciosa, nos precisa que al interponerse oposición o aparecer cualquier circunstancia que fuere controversia, bien por parte del vendedor respecto de quien se solicita la Entrega Material, o, de un tercero, para que no se desvirtué la naturaleza y fines propios que la Ley le atribuye a esta materia no contenciosa, al juzgador que conoce del asunto contradictorio no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, se evidencia de los folios 28 y 29, la comparecencia del ciudadano LUIS ALFREDO GUANIPA, asistido por las abogadas DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, JESSICA DELLEPIANE y GERMANIA VIDALINA GALINDEZ, en donde consigna escrito de oposición e impugnación a la presente solicitud. Igualmente se observa al folio 39 la oposición formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO GUANIPA, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Ahora bien, como en el presente caso se trata de un asunto no contencioso como es la Entrega Material del inmueble descrito, el cual termina, o bien con la verificación del dicha Entrega o quedando suspendida por haber oposición fundada en causal legal; aunque la Ley no señala que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado, basta la fundamentacion legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, propietario,
comodatario, arrendatario, etc.); aún cuando no se acredite en el momento tal derecho, sin que sea posible entrar a disquisiciones de otra naturaleza ni aplicar las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trata de juicio contencioso, sino de un asunto que carece de contención y en el cual si se presentare discusión queda terminado por suspensión como se ha dicho. En consecuencia, en función de lo antes dicho el procedimiento queda concluido y quien se considere lesionado, puede ocurrir a la vía judicial intentando la acción que le parezca conveniente.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GUANIPA LAYA, mediante sus apoderadas judiciales, abogadas DAMIANA MARISELA RODRIGUEZ, JESSICA DELLEPIANE y GERMANIA VIDALINA GALINDEZ. En consecuencia, se revoca la entrega material efectuada. Se les notifica a los interesados, que deberán, si así lo quisieren, ocurrir ante la jurisdicción ordinaria competente a hacer valer sus derechos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.