REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SILVA MEDINA, MILDRED DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.893.766 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por las abogadas, LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS Y MARLENE PULIDO VIDAL, Afiliados al Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente.-
DEMANDADO: JOSE RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.602.443 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN BAUTISTA OVIEDO, y afiliado al Instituto de Previsión Social del abogado, número 61.498.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.595
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN SILVA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.893.766 y de este domicilio, mediante debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.305, contra el ciudadano JOSE RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.602.443, domiciliado en la calle Puerto Cabello, casa signada con el número 3-79, en jurisdicción de la Parroquia “Unión”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
PRESENTADA la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/09/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le toco conocer de la presente causa, de conformidad con la resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 07 de Septiembre de 2004 (f.09), Se admitió la demanda, emplazándose a las partes para la celebración de un primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado ciudadano JOSE RAFAEL SOTO, a las 11:00 de la mañana de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la contestación de la demanda se llevaría a efecto el quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello, la cual se dio por notificada en fecha 09 de Septiembre del 2004.-
En fecha 14 de Septiembre del 2.004, (F. 11) compareció la ciudadana, MILDRED DEL CARMEN SILVA MEDINA, actuando asistida por la abogada en ejercicio, MARLENE PULIDO VIDAL, afiliada al Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 24.305, y por medio de diligencia le otorgó poder amplio y suficiente a los Abogados, LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, afiliados al Instituto de Previsión social del Abogado con los números: 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente
En fecha 23/05/2005 (f.12), comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigno la compulsa del libelo con la orden de comparecencia que se le entregó para practicar la citación del ciudadano JOSE RAFAEL SOTO, y por medio de la cual dejo constancia que hasta la presente fecha han transcurrido mas de siete (7) meses y la parte interesada no ha dado impulso procesal al presente juicio.
En fecha 02 de agosto del 2005, (F. 17), compareció el ciudadano, JOSE RAFAEL SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.602.443, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JUAN BAUTISTA OVIEDO, Afiliado al Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 61.498, y mediante diligencia manifestó que por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de diez (10) meses sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y solicito la perención de la Instancia, y se dio por citado.-
En fecha 04 de Agosto del 2005 (F. 18), compareció la ciudadana, MILDRED DEL CARMEN SILVA MEDINA, debidamente asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y por diligencia le solicito al ciudadano Juez desestime la petición del demandado, donde solicito la perención de la Instancia.-
En fecha 22 de Septiembre del 2005 (F. 21) este Tribunal estampo auto donde le manifiesta a las partes que en la presente causa no procede la perención de la instancia, e insta a las partes para la celebración del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad de la celebración del primero y segundo acto conciliatorio, estuvo presente la demandante ciudadana MILDRED DEL CARMEN SILVA MEDINA, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL.-
Siendo el día fijado para dar contestación a la demanda, compareció el demandado, JOSE RAFAEL SOTO, debidamente asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, y consignó escrito de contestación de la demanda al fondo.- Igualmente compareció la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, ciudadana MILDRED DEL CARMEN SILVA MEDINA y consignó escrito de contestación de demanda, e insistió en todos los puntos contenidos en la misma, con el fin de dar cumplimiento al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil .-
En fecha 25-11-2006 (f.35) compareció la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante de autos y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legalmente establecida, como lo es la del ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario”, ya que expone la parte demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Ante todas esas circunstancias, la situación en el hogar se ha hecho insostenible y, adicionalmente a ello mi esposo se embriaga con relativa frecuencia todo lo cual hace mas difícil e inestable la situación en el hogar, es por estas razones ciudadano juez, en virtud del flagrante y reiterado abandono de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone por parte de mi esposo, su desatención absoluta, su falta de solidaridad hacía nuestros hijos, su irresponsabilidad en el hogar, su falta de apoyo, su desafecto, y su incumplimiento flagrante a los deberes de solidaridad, asistencia reciproca, y socorro que el matrimonio impone, es por lo que vengo a demandar, como en efecto demandado en toda forma de derecho, y por DIVORCIO, a mi legítimo cónyuge JOSE RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión u oficio Docente, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V/3.602.443 y, domiciliado en la siguiente dirección: calle “Puerto Cabello casa signada con el Nro. 3-79en jurisdicción de la Parroquia “Unión”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.- Fundamentándome en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, esto es, por ABANDONO VOLUNTARIO, es decir por el incumplimiento reiterado grave e injustificado de los deberes y obligaciones que el matrimonio impone …”

SEGUNDO: El demandado se dio por citado por medio de diligencia y debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO.-
HECHOS ADMITIDOS: Admite que es cónyuge de la demandante ciudadana MILDRED DEL CARMEN SILVA MEDINA, desde el 04 de febrero de 1972, fecha en la cual celebramos matrimonio civil, que establecieron de común acuerdo el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Puerto Cabello, casa número: 03-79, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal cual lo señala la propia demandante en su escrito libelar. Igualmente admite que procrearon 04 hijos, todos mayores de edad y profesionales la mayoría de ellos. Admite que es docente jubilado y que trabajó durante mas de 20 años en el Ministerio de Educación y deportes.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Niega, rechaza y contradice e todas y cada una de sus partes la demanda que por Divorcio le sigue por ante éste tribunal su cónyuge: MILDRED DEL CARMEN SILVA MEDINA, suficientemente identificada en autos; por ser absolutamente falsos los hechos alegados y en consecuencia falso el derecho pretendido.-
TERCERO: Observa este juzgador que la parte demandada lo que hizo fue negar y rechazar las pretensiones y argumentos de la parte demandante, alegando nuevos hechos pero en ningún momento trajo a los autos las pruebas necesarias para demostrar sus negaciones y rechazos y destruir las pretensiones de la parte actora, conforme tenía esa carga de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, la parte demandante en su escrito de pruebas, promueve en su CAPITULO I, reproduce el mérito favorable de los autos en pro de su poderdante; y en el CAPITULO II, promueve la testimonial de los ciudadanos ELIS EPIFANIO LOPÉZ PENA, GIOCONDA CLARET LOPEZ ESCALONA y YASBELI DEL VALLE BONIVE, todos de este domicilio; y se les tomo declaración a los ciudadanos ELIS EPIFANIO LOPÉZ PENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.097.606, se presenta como testigo conteste, hábil no contradictorio que por ser referencial debe ser valorado como indicio, GIOCONDA CLARET LOPEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.159.017, se presenta como testigo conteste, no contradictorio, presencial y YASBELI DEL VALLE BONIVE, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V-11.747.199, este testigo debe apreciase como testigo presencial y no pudiendo ser inhabilitado ya que no debe ser incluido dentro de los presupuestos incluidos en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que dicha norma imposibilita el testimonio a favor de la parte promovente cuando el testigo es un pariente consanguíneo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, esta norma debe funcionar es para cuando se tenga como contraparte un tercero que no tenga relación familiar alguna; pero si se tratare como en el caso en concreto de la declaración de un familiar que deponga sobre situaciones ocurridas dentro del grupo familiar, esta declaración debe ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues quien mas que un familiar merece credibilidad y produce confianza en relación a las declaraciones que realice sobre las circunstancia hechas y actos que se presentan dentro de su grupo familiar, por supuesto ponderando la concordancia motivo y confianza que merezcan las declaraciones a los fines de crear la suficiente convicción que le da este juzgador para valorarlo, por lo que la tacha y la impugnación realizada debe declararse Sin Lugar, dándole todo el valor probatorio a las declaraciones de los testigos; y el Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil; lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda; logrando así cumplir con la carga establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN SILVA MEDINA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL SOTO, antes identificados; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de Febrero de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa (Hoy parroquia), del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, según acta N° 33 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.