REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 15 de Junio de 2006.
196° y 147°
Vencido el lapso a que se refiere el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante conviniera o contradijera la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del citado artículo, es por lo que de conformidad con la parte final de la norma citada se entiende como admitida la misma, asemejándose los efectos de dicha admisión como si fuese una declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, debiéndose entonces aplicar los efectos de la declaratoria con lugar establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “(…)(…) Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Titulo I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”; lo cual es la paralización del juicio en el estado en que se encuentra, y no continuar su curso hasta tanto conste en autos los resultados de la investigación penal abierta por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, relacionadas con el presente accidente de tránsito, Y; ASI SE DECIDE.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.