Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Demandante: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.092.108, de este domicilio, administrador de la Sociedad de Comercio INVERSIONES GUERRAMAND C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-12-1987, bajo el Nº 51, Tomo 13-A.

Apoderada Judicial de la
parte demandante: GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.729, de este domicilio.

Demandados: WILLIAM CESAR RIOS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.465.976, de este domicilio.

Defensor Judicial: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, de este domicilio.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO

Expediente Nro: 1010

I
NARRATIVA
La presente causa se inicio por demanda presentada en fecha 21 de julio de 2004, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Giuseppe Guerra Brandonisio, asistida por la abogada Gloria Palma Núñez, ya identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Señala el accionante en su libelo, que su representada es propietaria del inmueble constituido por el apartamento Nº 94, ubicado en el piso 15 del Edificio Libertador situado en el cruce que hace la calle 101 (Libertad) con la Avenida 100 (Bolívar), en jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el 27 de diciembre de 1988, bajo el Nº 33, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Tomo 42, el cual acompañó en copias simples. Alega el actor que el referido apartamento se encuentra arrendado al ciudadano William Cesar Ríos Montenegro, también identificado, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento de fecha 29 de julio de 1988, el cual también anexo a su libelo en original; las partes convinieron en fijar un canon de arrendamiento en la cantidad de Dos mil trescientos noventa y cinco Bolívares (Bs. 2.395,00) mensuales, habiéndose convenido posteriormente un aumento en la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, siendo el caso que hasta la fecha de interposición de la demanda adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a junio de 2004, a razón todos estos meses de Cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00) por mes, lo que asciende a la suma de Quinientos veinticinco mil Bolívares (Bs.525.000,00), y fue por lo que procedió a demandar al ciudadano William Cesar Ríos Montenegro, ya identificado, en su condición de arrendatario para que convenga o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble ya descrito. SEGUNDO: Entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente de arrendamientos y por los servicios públicos y privados prestados al mismo. TERCERO: en pagar la suma de Quinientos veinticinco mil Bolívares (Bs.525.000,00), monto adeudado por las mensualidades desde octubre de 1995 hasta el mes de junio de 2004. CUARTO: En pagar la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00) por la mensualidad de julio de 2004 que es la fecha del vencimiento de la prorroga prevista en la clausula segunda del aludido contrato de arrendamiento. QUINTO: En pagar la suma resultante de multiplicar la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00) por el número de meses que transcurrieren hasta la entrega material y definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble. SEXTO: El pago de las costas procesales y honorarios de abogado. SEPTIMO: En pagar el ajuste por inflación, mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentaron su demanda en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1167 y 1592 del Código Civil.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se admitió en fecha 05 de agosto de 2004, ordenándose el emplazamiento del ciudadano William Cesar Ríos Montenegro, up- supra identificado, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la misma y oponer conjuntamente las Cuestiones Previas estipuladas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-08.2004, comparece el actor, asistido de abogado y confiere poder en forma apud-acta a la abogada Gloria Palma Núñez.
En fecha 07-10-2004, el alguacil Jarlind Díaz, mediante diligencia inserta al folio 37, consigna recibo de citación sin firmar por el accionado, por cuanto se trasladó en varias oportunidades al sitio indicado por el actor. Encontrando el inmueble cerrado.
En fecha 14-10-2004, el Tribunal a solicitud de la parte actora acuerda librar carteles de citación.
Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparece en fecha 06-06-2005, la apoderada judicial de la accionante mediante diligencia solicita se le designe defensor de oficio a la parte demandada.
El Tribunal mediante auto de fecha 14-06-2005, designa como defensor de oficio al abogado Alfredo Arciniega, ya identificado, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 22-06-2005.
Luego en esta misma fecha 22-06-2005, la parte actora solicita la citación personal del defensor judicial, la cual fue acordada por auto de fecha 27-06-2005, quedando citado por el alguacil en fecha 04-07-2005.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece el defensor designado, abogado Alfredo Arciniega y presentó escrito donde solo rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra del ciudadano William Cesar Ríos Montenegro, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado, además consignó comprobante de telegrama y contenido del mismo marcados con las letras “A” y ”B”, como prueba de haber cumplido con su responsabilidad y gestionar una mejor defensa de su representada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley sola la parte actora hizo uso de tal derecho, quien compareció en fecha 12-07-2005 y presentó escrito de probanzas el cual corre inserto al folio 76, mediante el cual ratificó y reprodujo el documento de propiedad del inmueble, así como el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y que fue acompañado al libelo de la demanda. Las cuales fueron agregadas y admitida por auto de fecha 19-07-2005.
En fecha 16-03-2006, comparece la abogada actora y mediante diligencia solicita el abocamiento del Tribunal a la presente causa, el cual se abocó por auto de fecha 11-05-2006, y ordenó la notificación de las partes.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificada la notificación, vencidos los lapsos establecidos en esta y estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, basada en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000, enero a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a junio de 2004.
Tercero: Con relación al escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Alfredo Arciniega, defensor ad-liten del ciudadano William Cesar Ríos Montenegro, se desprende que aquel negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su defendido, tanto los hechos como en el derecho en que se fundamentó y corresponderá a este sentenciador analizar todas las pruebas promovidas, a los efectos de determinar si se desechan o no, los hechos narrados en el libelo.
Cuarto: Con respecto a la copia simple del documento de propiedad del inmueble, y que fue anexo al libelo de la demanda, se este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que por ser un instrumento publico y al no haber sido impugnado, se le tiene como fidedigno con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora comprendidas en primer término por el instrumento fundamental de la acción, el contrato de arrendamiento, este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que por ser un instrumento privado y no haber sido desconocido, se le tiene por reconocido con fundamento en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones conforme lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil.
Quinto: Por cuanto el defensor del demandado de autos no desvirtuó la pretensión de la parte actora, basada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, en una de las principales obligaciones que le corresponde como inquilino, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral segundo, y no haber podido dar cumplimiento el defensor con la obligación que le impone la Ley en cuanto a probar sus afirmaciones de hecho alegadas en la contestación de la demanda, así como prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Sentenciador que la demanda debe prosperar y así se decide.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda intentada por Giuseppe Guerra Brandonisio, asistida por la abogada Gloria Palma Núñez, en contra del ciudadano William Cesar Ríos Montenegro, ya identificados, en consecuencia, declara resuelto el de contrato de arrendamiento suscrito por el demandado en fecha 29 de julio de 1988, del inmueble descrito en la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil y se condena al demandado a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato que se resolvió, completamente desocupado de bienes y personas, solvente de arrendamientos y por los servicios públicos y privados prestados al mismo. SEGUNDO: pagar la suma de Quinientos veinticinco mil Bolívares (Bs.525.000,00), monto adeudado por las mensualidades desde octubre de 1995 hasta el mes de junio de 2004. TERCERO: pagar la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00) por la mensualidad de julio de 2004 que es la fecha del vencimiento de la prorroga prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento resuelto. QUINTO: pagar la suma resultante de multiplicar la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00) por el número de meses que transcurran hasta la entrega material y definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble. SEXTO: al pago de las costas procésales a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el tribunal la acordará por auto separado una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,