Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Recurrente: Melchor Rafael Díaz Woodberry, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.824.959.

Abogado asistente de la parte recurrente: Rafael Carrillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.179.

Parte interesada en que no sea declarada
procedente la invalidación: Inmobiliaria Andrea, compañía anónima, sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19/03/81, en donde quedó anotado bajo el número 70, tomo 110-A.

Abogado asistente de la parte interesada
en que no sea declarada procedente la
invalidación: Durie Pérez De Pianerosi, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.345.

Expediente número: 1018.

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto del año 2004, el ciudadano Melchor Rafael Díaz Woodberry, asistido por el ciudadano Rafael Carrillo Rodríguez, presentó por ante este juzgado el escrito contentivo de una pretensión de invalidación en contra de la sentencia interlocutoria que dictó este tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2003. Alega el recurrente en su libelo cuáles fueron los actos procesales que se verificaron -tanto en la fase cognoscitiva como en la fase de ejecución- mientras se sustanciaba la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que instauró la sociedad de comercio INMOBILIARIA ANDREA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de marzo del año 1981, en donde quedó anotado bajo el número 70, tomo 110-A, contra el ciudadano Melchor Rafael Díaz Woodberry, contenido en el expediente signado por el Nro. 3476. Así mismo hace mención a que en fecha 18 de diciembre del año 2003 este tribunal dictó una sentencia interlocutoria en la que se resolvía sobre una cuestión incidental que se suscitó en cuanto al acto de remate que fuere realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial y, de seguidas, señala que, en la referida decisión se ordenó la notificación de las partes, lo cual no se realizó. Posteriormente, alega el recurrente que, al no haber sido notificado de la decisión a la que se ha hecho alusión, el procedimiento se halla viciado de nulidad absoluta y, señala también que con ello se lesiona tanto su derecho a la defensa como su derecho al debido proceso. Señaló los fundamentos de derecho e invocó los artículos 327 y 328, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, indicó que al no habérsele notificado de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 18-12-2003, se lesionó su derecho a la defensa por lo cual, solicitó que se la declare nula y que se reponga la causa al estado en el que se dicte un nuevo fallo. Por último, solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar para que se grave el bien sobre el cual llegó a trabarse ejecución, específicamente, para que se afectase sólo el 50% de los derechos que le corresponden a quien figura como su propietario. El recurso fue admitido en fecha 25 de agosto del año 2004 y se ordenó la citación del ciudadano Domingo Ramírez Sambrano, en su carácter de director de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Andrea, C.A”, para compareciere por ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. Verificada la citación mediante, se observa que la parte interesada en que no sea declarada procedente la pretensión de invalidación no compareció a dar contestación. En efecto, siendo la oportunidad para dar contestación, el ciudadano Domingo Ramírez Sambrano, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.783.187, asistido por la ciudadana Durie Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.345, presentó un escrito dando contestación, pero en modo alguno puede apreciarse que lo haya hecho en nombre de la sociedad de comercio que figura como interesada, sino que lo hace en su nombre y, muestra de ello, es que señala: “…presento LA CONTESTACIÓN AL RECURSO incoado en mi contra, en los siguientes términos…”. A consecuencia de lo anterior, concluye este tribunal -inexorablemente- que, al momento de dar contestación, la parte interesada en que no sea declarada procedente la pretensión de invalidación no dio contestación a la pretensión que se hubiere instaurado en contra de la sentencia interlocutoria que dictó este órgano jurisdiccional en fecha 18 de diciembre del año 2003; razón por la cual, el escrito que llegó a ser presentado por el ciudadano Domingo Ramírez Sambrano, asistido de abogado, no deberá ser apreciado en forma alguna por parte este tribunal, y así se decide. Siendo la oportunidad para presentar informes, observa este órgano jurisdiccional que ni el recurrente ni el interesado en que no sea declarada procedente la pretensión de invalidación presentaron sus informes, pero quien sí lo hace es el ciudadano Domingo Ramírez Sambrano, asistido de abogado, lo que, una vez más, realiza en su nombre y, tan así es, que señala: “…presento LOS INFORMES AL RECURSO incoado en mi contra, en los siguientes términos…”, razón por la cual estos informes no serán apreciados en forma alguna por parte este tribunal, y así se decide. Una vez que concluido el término en el cual han debido ser presentados los informes, le corresponde a este órgano jurisdiccional dictar sentencia, y ello lo hace siguiendo las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que ha quedado expuesto, se observa entonces, con suma claridad, que para que sea declarada procedente la pretensión de invalidación que ha sido incoada por el ciudadano Melchor Rafael Díaz Woodberry en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2003, debe probarse la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, lo que debe verificarse de conformidad con lo que establece tanto el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, como lo que dispone el artículo 328, numeral 1, eiusdem.
En efecto, las disposiciones normativas antes señaladas, son del siguiente tenor:
Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328. Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
-Las negrillas han sido añadidas-

Una vez precisado lo anterior, y tomando en consideración que, en el caso sub iudice, lo que viene a ser objeto de abstracción es una pretensión de invalidación que se interpone con arreglo a lo que establece el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, nos corresponde ahora realizar un análisis de los medios de prueba que fueron promovidos para poder establecer si, en este caso, la pretensión recursiva que ha sido incoada debe o no ser declarada procedente.
Pues bien, siendo la oportunidad para promover medios de prueba, el recurrente comienza por promover, en primer lugar, tanto en el Capítulo Primero, como en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción, el mérito favorable, cuestión que no arroja mérito alguno a su favor porque, como bien lo ha hecho saber nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, es por ello, por lo que con ello nada queda probado, y así se decide. En el Capítulo Tercero, promueve además copia de la decisión interlocutoria que dictó este tribunal en fecha 18-12-2003, lo que hace con el propósito de probar que las partes debían ser puestas a derecho, que se cometió un error con el cual se lesionó su derecho a la defensa, que se le han causado daños y que “el recurso de invalidación” debe ser declarado procedente. Finalmente, promueve también, como medio de prueba, el mérito favorable. Con todo ello, observa este tribunal que con la copia de la decisión interlocutoria que dictó este tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2003 queda probado que la notificación ordenada por este Juzgado es con el fin de poner en conocimiento a las partes de esa decisión de fecha 18-12-2003, aunado a ello de la copia certificada por secretaría del expediente signado con el Nº 3476, y que fue acompañada al recurso de invalidación se observa que corre inserta al folio 56 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil del Despacho para aquel entonces, ciudadano Miguel A. Rodríguez, mediante la cual expone: “ en horas de despacho del dia de hoy. Veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, el alguacil de este juzgado, ciudadano Miguel A. Rodríguez, expone: “consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Rafael Melchor Diaz WWoodberry, a quién cite en la urbanización El Trigal Sur, calle Los Pardillos, Res. Graciela, Nº 86-10, valencia, en fecha 29-01-99, a las 9:05 am.”, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Aparece una firma legible. Miguel A. Rodríguez. El Alguacil. La Secretaria, aparece una firma ilegible, y un sello húmedo del tribunal. Luego, inserto al folio 56 riela recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Melchor Diaz. Posteriormente en fecha 15-04-1999, fue dictada la sentencia definitiva, la cual riela a los 62,63 y sus respectivos vtos, lo cual demuestra que el demandante fue debidamente citado en el juicio intentado en fecha 17-12-1998, por Domingo Sambrano en su carácter de director de la Sociedad mercantil Inmobiliaria Andrea, C.A., en contra del ciudadano Rafael Melchor Diaz WWoodberry, por Cumplimiento de Contrato, en virtud de los fundamentos que anteceden y no haberse constatado que haya falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, la pretensión recursiva debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que preceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Improcedente la pretensión de invalidación propuesta por el ciudadano Melchor Rafael Díaz Woodberry, ya identificado, en contra de la decisión interlocutoria que dictó este tribunal en fecha 18 de diciembre del año 2003. Se condena en costas a la parte recurrente, ciudadano Melchor Rafael Díaz Woodberry. Notifíquese a las partes de acuerdo con lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,