REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARCELA YOUNES HAFFAR DE
FATTAL Y MARIA ELENA YOUNES DE BADRA
APODERADO: JOSEPH KARAM ABOU
DEMANDADO: MARIA VILAR FONTAO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 6879.-
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La presente demanda, se inicia en fecha 24 de octubre de 2005, intentada por las ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL Y MARIA ELENA YOUNES DE BADRA, por intermedio del Abogado JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54583; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Páez, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra de la ciudadana MARIA VILAR FONTAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 525.923, de este domicilio, mediante contrato DE ARRENDAMIENTO, en el cual se estipuló un canon mensual de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo). Con una duración de un año contados a partir del 01 de noviembre de 1982, prorrogables sucesivamente a su vencimiento por periodos de un año siempre y cuando el arrendatario estuviera solvente en el pago de los canones de arrendamiento y hubiere cumplido con todas y cada de sus obligaciones y que a partir del tercer año el canon sería por la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,oo). Manifestando que la arrendataria ha incumplido con la obligación más importante a su cargo, cual es la de cancelar puntualmente los canones de arrendamiento los canones de arrendamiento que se encuentran vencidos e insolutos y correspondientes a los meses de agosto de 2004 a diciembre de 2004 y desde el mes de enero de 2005 hasta la presente fecha. Que de igual forma ha violado la cláusula octava del contrato, ya que la misma no vive allí.- Se acompaña al libelo, Poder conferido a la Abogado Actor, marcado con la letra “A”, documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B” y contrato de arrendamiento marcado “C”. El día 24 de octubre del 2005, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada MARIA VILAR FONTAO, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En fecha 10 de Enero de dos mil seis, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de no haber encontrada a la demandada para citarla. En fecha 24-01-06, se libran los respectivos carteles de citación requeridos por el actor. Cumplida la formalidad de los carteles correspondientes. En fecha 20-01-06, se designa Defensor Judicial al abogado MIGUEL OSIO, quien en fecha 15-05-06, se dá por notificado, prestando su juramento en fecha 22-05-06, y en fecha 24-05-06 , consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza los hechos como el derecho alegados en la demanda. En fechas 01 y 05 de junio del año en curso, la Parte demandante consiga escritos de promoción de pruebas. Admitidas las mismas en fechas 02 y 06 de junio de 2006, se acordó lo solicitado en el Capitulo II del escrito de pruebas de fecha 06-06-06, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal a los efectos de la practica de la inspección, y siendo el día y la hora fijados se realizó se trasladó el Tribunal y fue imposible su practica por cuanto ninguna persona atendió al llamado del Tribunal. . Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, ha quedado demostrado la relación arrendaticia entre las partes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el apartamento distinguido con el n° 3 del Edificio Paéz , número cívico 99-62, ubicado en la Calle Paéz, jurisdicción de la Parroquia Catedral de esta ciudad de Valencia, igualmente ha quedado demostrado la falta de pago de los canones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses de Agosto del 2.004 y desde el mes de enero del 2.005, hasta la fecha de presentación de la demanda Noviembre del año 2.005, vale decir quince mensualidades de arrendamiento a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500.) cada una, no habiendo quedado probado en autos los supuestos daños y perjuicios demandados, ni la circunstancias alegadas de un supuesto arrendamiento, por lo que la presente acción debe prosperar en forma parcial y Así se decide. En efecto la pretensión deducida está fundamentada en los artículos 1.159, 1.264, 1.167,,1.616 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DECISION
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por las ciudadanas MARIBEL YOUNES DE FIGUEIRA, MARCELA YOUNES HAFFAR DE FATTAL Y MARIA ELENA YOUNES DE BADRA, por intermedio del Abogado JOSEPH KARAM ABOU, en contra de la ciudadana MARIA VILAR FONTAO, identificada en autos, y declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las parte y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado de bienes y de personas, solvente con el pago de los servicios públicos y a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) correspondientes al pago de las mensualidades de arrendamientos demandadas. No hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. . Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, 16 de Junio de dos mil seis
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,




Yola.-